El pasado 3 de Mayo, en el Debate que se realizó en la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes, sobre la situación humanitaria en la frontera Colombo-venezolana, la Representante por los colombianos en el exterior, Ana Paola Agudelo, cuestionó a la Canciller Maria Angela Holguin, sobre el elevado costo del pasaporte colombiano, por la aplicación del Impuesto de Timbre Nacional, y esta le respondió:
“No puedo estar mas de acuerdo con Ud. con el tema del Impuesto de Timbre, y déjeme decirle que le rogué al Ministerio de Hacienda que en esta Reforma Tributaria lo pusiéramos. Me parece imposible que una persona pueda pagar el 50% del costo del pasaporte en Impuesto de Timbre”
Dijo también, “Yo comparto con Ud…..la gente mía de consulares esta mirando específicamente los dos artículos que Ud. mencionó, para ver si el Ministerio de Hacienda nos puede ayudar. Sabemos perfectamente que el costo del pasaporte, especialmente en el caso de Venezuela, pues es completamente absurdo para los colombianos”
Termina ese punto expresando que “Ahí seguimos trabajando, esperemos que haya un poquito de flexibilidad en ese tema”
Antes de entrar a analizar lo que dicen los Numerales 31 y 33 del Art. 530 del Estatuto Tributario, mencionados por la Representante Agudelo a la Ministra, y las gestiones realizadas por “COLEXRET” sobre el tema, queremos transcribir lo que el 7 de Diciembre del 2015, mediante radicado S-GCIAC-15-120863, Cancillería nos respondió con relación a la gran diferencia en el costo del Pasaporte expedido en Colombia con el de los diferentes Consulados colombianos en el mundo:
“En los Consulados se paga el valor del pasaporte consagrado en la Resolución 5370 de 2015, aunado a ello se cobra el impuesto de timbre establecido por el Decreto 2974 de 2013. Las tarifas del impuesto de timbre son fijadas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Publico conforme al estatuto tributario, lo anterior para indicar que el costo del pasaporte girado al Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones exteriores es de 64 euros en Europa y Cuba y 89 dólares en el resto del mundo. Es por ello que en el exterior el pasaporte tiene un costo de 103 euros en Europa y Cuba y 140 dólares en el resto del mundo”
Veamos lo siguiente:
Artículo 530. SE ENCUENTRAN EXENTOS DEL IMPUESTO DE TIMBRE. Están exentos del impuesto:
Numeral 31. “La expedición y revalidación de pasaportes de colombianos que no estén en
capacidad de pagar el impuesto, siempre que la exención se conceda por la Dirección
General del Impuestos Nacionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público previo
concepto favorable de la División Consular del Ministerio de Relaciones Exteriores”
Numeral 33. “Los pasaportes de trabajadores manuales, esto es, de obreros, choferes,
agricultores asalariados y personas que presten servicio doméstico, residentes en
Venezuela, Ecuador y Panamá”
El 18 de Marzo de 2016, “COLEXRET” presentó a la Cancillería colombiana los siguientes interrogantes, los cuales fueron respondidos mediante radicado S-GPSN-16-043008 del 03 de Mayo del mismo año, por el Sr. JAVIER DARIO HIGUERA ANGEL, Director de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano, en la forma como se indica:
Refiriéndonos al Numeral 33 del Art. 530, preguntamos:
1º. Qué documentos o requisitos deben aportar los ciudadanos referidos en esta Norma, ante los Consulados de dichos países para obtener tal exención?
2º. Esa exención es independiente de su condición de inmigrante regular o irregular en esos países?
3º. Los ciudadanos a que se refiere la Norma, previa comprobación de que residen en los países indicados en la misma, pueden obtener la exención del pago del Impuesto de Timbre Nacional, al tramitar su pasaporte en las diferentes Dependencias del Ministerio de Relaciones Exteriores en Territorio colombiano?
4º. Para la aplicación de esta Norma, qué se entiende por “obrero”?. O qué actividades tiene que desarrollar un ciudadano para recibir este calificativo?
5º. Con derecho a equivocarme, entiendo que “agricultores asalariados” son aquellos trabajadores del campo que reciben por su trabajo un salario; es decir, empleados o trabajadores por cuenta ajena. Quienes sean agricultores independientes o por cuenta propia, y que no devenguen necesariamente un salario fijo, e incluso ninguno, o alguna “autoganancia” por la misma labor, también están exentos del pago del Impuesto de Timbre Nacional en sus pasaportes, igual que los primeros?. Si es asi, qué requisitos o documentos deben presentar para ello?
A estos 5 interrogantes responde la Cancillería que:
“…respecto a sus interrogantes, contenidos en numerales 1, 2, 3, 4 y 5 toda vez que versan sobre la procedencia de la exención del impuesto de timbre y alcance sobre definiciones jurídicas, en virtud del numeral 33 del artículo 530 del Estatuto Tributario, este Ministerio carece de competencia para pronunciarse sobre el asunto. De acuerdo a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se realizó la respectiva remisión a las autoridades correspondientes para que las mismas emitan las consideraciones, notas de vigencia y regulación normativa pertinente sobre la materia.
“No obstante, dentro de las competencias de este Ministerio, podemos indicarle que desde hace varios años se viene contemplando la expedición del pasaporte Fronterizo, regulado actualmente por el artículo 3° de la Resolución 5392 de 2015……
….Teniéndose a bien, que existe una aplicación en concordancia con lo dispuesto en el
numeral 33 del artículo 530 del Estatuto Tributario, aún más inclusiva y de destino
extenso hacia nuestros connacionales”
6º. En los últimos cinco (5) años, cuántos colombianos, de los referidos en esta Norma, han sido beneficiados con la exención del pago del Impuesto de Timbre Nacional en sus pasaportes, y de qué países de los estipulados en la misma?
Y responde Cancillería que “…una vez realizadas las consultas correspondientes en las bases de datos de este Ministerio, es menester indicarle que no existen estadísticas a la fecha, sobre colombianos beneficiados con la exención del impuesto de timbre, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 33 del artículo 530 del Estatuto Tributario. (Resaltado fuera de texto)
7º. Artículo 530 del Estatuto Tributario, Numeral 31: “La expedición y revalidación de pasaportes de colombianos que no estén en capacidad de pagar el impuesto, siempre que la exención se conceda por la Dirección General del Impuestos Nacionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público previo concepto favorable de la División Consular del Ministerio de Relaciones Exteriores”
8º. Cuál es el procedimiento a seguir, y requisitos exigidos para los ciudadanos referidos en el numeral anterior, exentos de pagar el Impuesto de Timbre Nacional en el pasaporte?
Y la respuesta a estos dos numerales por parte de la Cancillería fue “…es relevante exponerle que bajo lo dispuesto en el numeral 31 del artículo 530 del Estatuto Tributario, a la fecha se han concedido un total de 65 pasaportes con exención del impuesto de timbre, dando aplicabilidad al procedimiento antes descrito.
Estas 65 exenciones se adelantaron a petición del Instituto Colombiano de Bienestar familiar (ICBF) en donde se solicitó concepto favorable para la exención del impuesto de sesenta y cinco (65) niños ubicados en los servicios de protecciones de esa institución y con declaratoria de adoptabilidad.
En el caso en mención, el concepto favorable proferido por la Dirección Consular y con destino al Ministerio de Hacienda, fue proferido analizando las circunstancias fácticas de los menores, para efectos de determinar si efectivamente se enmarcaban dentro del postulado de la incapacidad de pago del impuesto, y de acuerdo a los principios de la administración pública, teniendo en cuenta que se encontraban clasificados como población especial de conformidad con lo establecido en el artículo 6°, numeral 1° del acuerdo 415 de 2009.
Con todo, este procedimiento se ha desarrollado de acuerdo al análisis de las condiciones de cada caso, bajo petición de parte y teniendo claridad que es una decisión exclusiva y de competencia exclusiva que recae en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales”
No es cierto que esa decisión sea de competencia exclusiva de la DIAN, puesto que el Numeral 31 del Art. 530 del Estatuto Tributario es muy claro en expresar que mencionada decisión se tomará “…previo concepto favorable de la División Consular del Ministerio de Relaciones Exteriores”, por lo tanto es Cancillería quien conceptúa favorable o negativamente sobre la decisión que deba tomar la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Es más, Cancillería lo corrobora cuando nos responde que “…de acuerdo a lo dispuesto en la norma el procedimiento (numeral 31 del artículo 530 del Estatuto Tributario), a la fecha, establece que debe versar un concepto por favorable por parte de la División Consular de este Ministerio con destino a la Dirección General del Impuestos Nacionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
9º. Qué Entidad, o porqué medio, diferente al Estatuto Tributario, se han dado a conocer las salvedades referidas en los anteriores numerales?
Y esta es la respuesta de Cancillería, “…la norma referida hace parte del Estatuto Tributario, debidamente publicado en el Diario Oficial No. 38.756 de 30 de marzo de 1989. No obstante, las competencias de divulgación en forma particular de esta norma, corresponden al Ministerio de Hacienda.
En este sentido, me permito indicar, que por factor de competencia, igualmente se remitió a esa entidad para efecto que se emita una respuesta de fondo a su requerimiento”
Ante esta respuesta, “COLEXRET” insistió a la Cancillería que nos parecía sorprendente que siendo un tema relacionado con la expedición de pasaportes, facultad que solo tiene esa Entidad, y estando reglamentado el Impuesto de Timbre Nacional que se aplica a esos documentos desde el año 1989, desconociera las situaciones que les planteamos; reiterándole que el Decreto 624 de 1989 (Estatuto Tributario), en su Título V, Art. 530, Numeral 33, es muy claro al establecer que “están exentos del Impuesto de Timbre Nacional, los pasaportes de trabajadores manuales, esto es, de obreros, choferes, agricultores asalariados y personas que presten servicio doméstico, residentes en Venezuela, Ecuador y Panamá”
Le expresamos igualmente que si esos colombianos, y de acuerdo a lo ordenado en el Decreto 624 de 1989, estaban, y siguen estando exentos del pago del Impuesto de Timbre Nacional en su pasaporte, entonces se les había venido cobrando un impuesto injustificado. Un impuesto que aparte de que no tiene base legal, la propia Legislación colombiana lo prohíbe, pues asi se desprende de la lectura del Numeral 33, Art. 530, Título V, del Decreto 624 de 1989 (Estatuto Tributario), cuando habla de la exención de dicho impuesto paras los ciudadanos y en los países que allí se mencionan; pues no es culpa del ciudadano el pago de un impuesto del cual está exento, pues es la respectiva autoridad quien debe informarle de ello. Tampoco es culpa de Hacienda, puesto que si bien esta Institución es quien dispone del cobro del Impuesto de Timbre Nacional, es la misma quien dentro del Estatuto Tributario exonera a los ciudadanos en los países de que trata el Art. 530, de su pago. En consecuencia, es el Ministerio de Relaciones Exteriores quien debió, desde la expedición de la referida norma, instruir a sus Consulados para que se informara de dicha exención a mencionados ciudadanos, y no pagaran el Impuesto de Timbre Nacional en los pasaportes expedidos.
Con base a lo anterior, y demás argumentación expuesta en su momento, le dijimos a la Cancillería que por haberse realizado el pago indebido de un impuesto, era necesario crear los mecanismos necesarios, a fin de que les fuera devuelto ese dinero a los colombianos descritos en el Numeral 33, Art. 530, del Estatuto Tributario, y que desde el año 1989 han obtenido su pasaporte, lo que han pagado de Impuesto de Timbre Nacional incluido en él.
Y la respuesta que obtuvimos fue “Sea lo primero reiterar que el Estatuto Tributario, fue debidamente publicado en el Diario Oficial No. 38.756 de 30 de marzo de 1989, en concordancia con el principio de publicidad y de oponibilidad a terceros.
Por otra parte, resulta preciso señalar que el Ministerio de Relaciones Exteriores realiza el
recaudo de tal impuesto con destino a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por lo cual es preciso elevar tal solicitud a la mencionada entidad para que se pronuncie sobre lo
correspondiente”.
Suena hasta ridículo eso de que por haberse publicado el Estatuto Tributario, en el Diario Oficial No. 38.756 de 30 de marzo de 1989, en concordancia con el principio de publicidad y de oponibilidad a terceros, los colombianos de que trata el Numeral 33 del Artículo 530 de ese Estatuto, debieron haberse enterado de tal situación, toda vez que para ese año (1989) la tecnología de Internet, vía única para conocer de tal hecho, ni siquiera había llegado pública y popularmente a esos países.
Con relación a este tema, y aunque a la fecha ya lo hemos denunciado ante la Procuraduría General de la Nación, y al propio Congreso de nuestro país, queremos informar a nuestros lectores que a finales del mes de enero del año en curso oficiamos al Ministerio de Relaciones Exteriores preguntando si desde que “COLEXRET” puso en conocimiento de esa Institución la exoneración del Impuesto de Timbre Nacional para los pasaportes expedidos a los ciudadanos de que trata el Numeral 33, Art. 530, Título V, del Decreto 624 de 1989 (Estatuto Tributario), esa Entidad había tomado alguna medida para avisar de esta situación a los Consulados en Venezuela, Ecuador y Panamá, al igual que a los ciudadanos que se acercan a los mismos a solicitar sus pasaportes, y la siguiente fue su respuesta:
“Tratándose de la aplicación del numeral 33 del artículo 530 del Decreto 624 de 1989, la
Cancillería se ha encontrado con la dificultad de la falta de reglamentación, la cual está en
cabeza del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, necesaria a efectos de operativizar el
beneficio y establecer los controles pertinentes al mismo. Dicha falta de reglamentación afecta el alcance de la norma, es especial teniendo en cuenta la amplitud de algunos términos y de las diferentes posturas sobre el concepto de “residencia”.
En ese sentido, a continuación, se reseñan las actuaciones adelantadas por la Cancillería con el objetivo de establecer el alcance, vigencia y definiciones de la norma:
· 21 de abril de 2016: se recibió concepto del consultor en materia tributaria, donde señaló que no existe reglamentación tributaria para el numeral 33 del artículo 530 del ET que permita establecer definiciones especiales para efectos tributarios o requerimientos de documentación para implementar la exención señalada.
· 3 de mayo de 2016: se solicitó concepto a la DIAN sobre la vigencia, alcance, definiciones y reglamentación del numeral 33 del artículo 530 del ET.
· 27 mayo de 2016: la DIAN dio respuesta a la solicitud de concepto, señalando entre
otras cosas:
– Que el aspecto de probar la residencia bien sea en Venezuela, Ecuador o Panamá, es un aspecto de competencia de los Cónsules.
– Que la Visa de residente podría usarse como prueba y debe estar debidamente autenticada.
– Que para la aplicación de la norma solo basta que se demuestre ser residente y trabajar en las labores señaladas, las cuales conceptuó utilizando las definiciones del Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española (RAE).
· 31 de mayo de 2016: Concepto del Ministerio de Justicia sobre la vigencia de la norma, donde señaló que los numerales 31 y 33 del artículo 530 no han sido derogados en forma expresa por el Legislador, ni han sido declarados inexequibles por la Corte Constitucional.
· El 23 de mayo de 2016: la Oficina Asesora Jurídica Interna de este Ministerio realizó solicitud de concepto sobre la vigencia, alcance, modificación y reglamentación de los numerales 31 y 33 del artículo 530, dentro del cual preguntó:
– ¿Qué documentos acreditarían los oficios de “trabajador manual”, “obrero”, “chofer”, “agricultor asalariado” y “personas al servicio doméstico”?
– Solicitud para que se precise el concepto de residencia
– Solicitud para especificar los factores que se deben ponderar a efectos de verificar o no la capacidad de pago del tributo.
· 17 de junio de 2016: la DIAN allegó respuesta a solicitud de concepto de la Oficina
Asesora Jurídica Interna remitiéndose a conceptos anteriores.
· 5 de julio de 2016: la Oficina Asesora Jurídica remitió concepto de la DIAN a la Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano, y puso en conocimiento la respuesta a una petición ciudadana emitida por esa entidad en la que habían señalado:
– Para la residencia debe tenerse en cuenta lo señalado en el artículo 10 del ET, mediante un certificado de residencia fiscal o con un documento equivalente expedido por el país del cual sea residente.
– Para la prueba de las actividades, el solicitante puede utilizar todos los medios probatorios idóneos establecidos en la ley, que le permitan demostrar la congruencia de los mismos, con los hechos objeto de comprobación.
· 24 de julio de 2016: la DIAN emitió un nuevo concepto donde amplió las definiciones solicitadas respecto de “obrero”, “trabajador manual” y “trabajador doméstico”. Además, sobre el concepto de residente, señaló:
– Sobre el concepto de residente, se remitió a la definición de la RAE: “se aplica al funcionario que debe vivir en el mismo sitio donde tiene el empleo”. Señala expresamente que “el concepto de residente no debe confundirse con el de residencia para efectos tributarios de que trata el artículo 10 del ET”.
Una vez analizados los diferentes conceptos emitidos por la DIAN, se identificó que persistían
vacíos que imposibilitaban la aplicación del numeral, específicamente en lo relativo a la definición de residencia, la cual fue excluyente o contradictoria en las comunicaciones emitidas por esa Entidad.
Al respecto, es importante resaltar que los Cónsules de Colombia no cuentan con la experticia técnica necesaria, para realizar la valoración probatoria exigida en el caso de las exenciones tributarias, máxime si se tiene en cuenta que la interpretación de la norma debe darse de manera restrictiva y que no se cuenta con los elementos necesarios para tal efecto.
En atención a ello, el 19 de julio de 2016 se dirigió comunicación a la DIAN, donde se pusieron de presente las dificultades en la implementación de las exenciones y se solicitó realizar una reunión, llevada a cabo el 8 agosto de 2016. Después de reevaluada la situación por parte de la Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano en busca de alternativas que permitieran lograr una aplicación efectiva de la norma, se intentó nuevamente comunicación con la DIAN, y se solicitó formalmente una nueva reunión, mediante oficio SDIMCS-17-005258 de 18 de enero de 2017, la cual se adelantó en la sede de dicha entidad el pasado 8 de febrero, en donde se estableció la necesidad de conformar mesas de trabajo para desarrollar la reglamentación, mediante decreto, y, de esa manera, operativizar el beneficio.
De conformidad a lo expuesto, debe tenerse en cuenta que, hasta tanto dicha reglamentación no tenga lugar, no puede procederse a emitir instrucciones a los consulados que eventualmente estarían llamados a aplicarla” (Ref. S-GCNU-17-015598 del 24 de Febrero de 2017)
Siendo el Ministerio de Relaciones Exteriores quien expide las directrices para la expedición de pasaportes a través de sus Consulados, es inadmisible que durante mas de VEINTIOCHO (28) AÑOS no haya instruido a esas Instituciones sobre la exoneración de un Impuesto que aumenta sustancialmente el costo de ese documento, y luego le atribuya tal responsabilidad a la Entidad (DIAN), quien es precisamente la que prohíbe su cobro desde el año 1989.
No es cínica nuestra Canciller María Angela Holguín cuando al hablar el 3 de Mayo del año en curso ante la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes, expresa que “Me parece imposible que una persona pueda pagar el 50% del costo del pasaporte en Impuesto de Timbre”, cuando es la Institución que ella dirige quien lo esta cobrando a pesar que el Ministerio de Hacienda lo tiene prohibido, en lo concerniente a nuestros compatriotas en Venezuela, Ecuador y Panamá, tal y como esta contemplado en el Numeral 33 del Art. 530 del Estatuto Tributario?
Igual de cinismo se aprecia cuando en la respuesta dada a “COLEXRET”, Cancillería manifiesta que “Al respecto, es importante resaltar que los Cónsules de Colombia no cuentan con la experticia técnica necesaria, para realizar la valoración probatoria exigida en el caso de las exenciones tributarias, máxime si se tiene en cuenta que la interpretación de la norma debe darse de manera restrictiva y que no se cuenta con los elementos necesarios para tal efecto”.
Qué mecanismos técnicos modernos requieren los Consulados para informar a nuestros connacionales que están exentos de pagar el Impuesto de Timbre Nacional en sus pasaportes?
Cuando Cancillería responde que “Una vez analizados los diferentes conceptos emitidos por la DIAN, se identificó que persistían vacíos que imposibilitaban la aplicación del numeral, específicamente en lo relativo a la definición de residencia, la cual fue excluyente o contradictoria en las comunicaciones emitidas por esa Entidad”, demuestra mas cinismo, pues la misma DIAN le dijo que sobre el concepto de residente, y remitiéndose a la definición de la RAE: “se aplica al funcionario que debe vivir en el mismo sitio donde tiene el empleo”. Por si fuera poco, le dice también a Cancillería que “el concepto de residente no debe confundirse con el de residencia para efectos tributarios de que trata el artículo 10 del ET”; y como bien se puede apreciar, el Numeral 33 del Art. 530 del Estatuto Tributario no habla de “residencia”, sino de “RESIDENTE”.
Llega a tal magnitud el cinismo de nuestra Cancillería, cuando dice que para dar aplicación a la Norma que exonera a nuestros Compatriotas en Venezuela, Ecuador y Panamá del pago del Impuesto de Timbre Nacional en sus pasaportes, debe, después de VEINTIOCHO (28) AÑOS, reglamentarse la susodicha Normativa. Esto fue lo que expuso tácitamente: “Hasta tanto dicha reglamentación no tenga lugar, no puede procederse a emitir instrucciones a los consulados que eventualmente estarían llamados a aplicarla”
Lo anteriormente expuesto, solo demuestra el afán de Cancillería por zafarse de la responsabilidad que le asiste en el cobro indebido que se ha realizado a nuestros compatriotas en Venezuela, Ecuador y Panamá, del Impuesto de Timbre Nacional en sus pasaportes, pues como bien se lo expusimos en su momento, es esa Institución quien a través de los Consulados en esos países, debió haber informado a nuestros Connacionales sobre dicha exención, pues así lo estableció el Ministerio de Hacienda en el Numeral 33 del Art. 530 del Estatuto Tributario desde el año 1989. Por lo tanto, debió ser Cancillería quien desde la expedición de esa Norma, estableciera dentro de las directrices promulgadas para la expedición de pasaportes, los mecanismos aplicables para su cumplimiento.
En el mes de Junio de 2016, preguntamos también a Cancillería sobre la Entidad que establece el costo en los trámites que realizamos los colombianos en el exterior, incluyendo el pasaporte, y nos responde que, “Las Entidades que establecen el costo de los trámites en el exterior, son las siguientes: Ministerio de Relaciones Exteriores – Registraduría Nacional del Estado Civil – Superintendencia de Notariado y Registro – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)” (Ref. S-GCNU-16-066210 del 19 de Julio de 2016).
El costo de un pasaporte como tal es impuesto exclusivamente por el Ministerio de Relaciones Exteriores, y aumenta con el Impuesto de Timbre Nacional que impone El Ministerio de Hacienda.
Es cierto que el Impuesto de Timbre Nacional sobre los pasaportes para los colombianos en el exterior, equivale al 40% de su costo total, pero veamos si es cinismo o no lo que expresa la Canciller María Angela Holguín, cuando culpa de ese elevado costo únicamente al Ministerio de Hacienda:
“COLEXRET” obtuvo el 7 de Febrero del año en curso, directamente de la Dirección Administrativa y Financiera del Ministerio de Relaciones Exteriores, el siguiente cuadro donde se aprecia el costo de la elaboración, o fabricación de un pasaporte:
Obtuvimos también información fidedigna del costo de envío a diferentes Consulados en el mundo (Sudamérica, Norteamérica, Europa y Asia), de los últimos CINCUENTA (50) pasaportes, estableciendo que su costo individual no supera los CINCO MIL ($5.000) PESOS.
Con base a la anterior información podemos establecer que el costo total de un pasaporte, puesto en manos de su “comprador” en el exterior, no supera los SETENTA Y OCHO MIL ($78.000) PESOS; o lo que es lo mismo VEINTISIETE (US 27,00) DOLARES aprox. Indicando con esto y sin tener en cuenta el 40% del Impuesto de Timbre Nacional, que la ganancia que obtiene el Ministerio de Relaciones Exteriores, supera el 200%.
Cómo puede entonces la Sra. Canciller Maria Angela Holguin responsabilizar únicamente al Ministerio de Hacienda del elevado costo del pasaporte para los colombianos en el exterior?
Cinismo?, o qué otro calificativo se le puede dar?
Nota: En los siguientes link, Informes divulgados por “COLEXRET”, con relación a lo aquí tratado:
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