Desde finales del año 2012, la Plataforma Colombianos en el exterior y retornados “COLEXRET”, ha venido investigando todo lo relacionado con la política migratoria y de retorno colombiana, encontrando una flagrante vulneración a los derechos de los colombianos residentes fuera de nuestra patria, y mucho mas con quienes retornan.
Aparte de la falta de voluntad política por parte de nuestros Gobernantes Nacionales, también es consecuencia de la inoperancia y desinterés de quienes se han desempeñado como Jefes máximos en el Ministerio de Relaciones Exteriores, como es el caso de la actual Canciller Maria Angela Holguin. Estos funcionarios, nombrados directamente por el Sr. Presidente de la República de turno, poco o nada es lo que han mostrado interés por propiciar un mejor nivel y calidad de vida de nuestros connacionales en el exterior.
Es tanto su desinterés, que ni siquiera participaron con un medio concepto dentro de las Leyes 1465 de 2011, creadora del inoperante Sistema Nal. de Migraciones, ni de la Ley 1565 de 2012, la mas farsa y mentirosa norma que trata el tema del retorno de nuestros conciudadanos.
Pero si por el Ministerio de Relaciones Exteriores llueve, por el resto de las Entidades gubernamentales no escampa, y es asi como vemos una “Comisión Nal. Intersectorial de Migraciones” compuesta por la mayoría de entes gubernamentales, inservible en todos los aspectos, pues nótese que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1239 de 2003, es quien prácticamente debería estar al frente de la política migratoria de nuestro país, y en los CATORCE (14) AÑOS de creada, no se ha reunido en mas de DIEZ (10) ocasiones, para tratar con seriedad y eficacia esta problemática. De hecho, la propia Cancillería nos informó que la susodicha Comisión se encuentra inoperante, debido a que algunos de sus miembros ya no hacen parte de la estructura administrativa del Estado colombiano.
Pero no se trata solo de la inoperancia de los respectivos Jefes del Ministerio de Relaciones Exteriores, sino de sus subalternos de mando medio, como es el caso del Director de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano, y la Coordinadora del Grupo “Colombia Nos Une”, pues son los encargados de responder las inquietudes que presentan los ciudadanos, y donde se plasman sus reales necesidades.
No suficiente con la falta de interés frente a las inquietudes que plantean a diario los ciudadanos, optan por entorpecer la labor investigativa de quienes no solo estamos denunciado esa ineptitud, sino aportando sugerencias para un mejor funcionamiento de la Cancillería frente a la problemática migratoria y de retorno.
Una de las formas que adoptan estos Funcionarios para entorpecer la labor indicada, es responder con mentiras, o a medias, los interrogantes que se les plantéan, y/o negar el envío de documentos de carácter público.
Con qué intención?. Creemos que lo hacen para que los ciudadanos encargados de estas labores, se cansen y dejen de insistir en sus intenciones de ver una Cancillería operante y entregada al cumplimiento de sus funciones. Y procurar un mejor vivir para quienes por diferentes razones se han visto forzados a emigrar de nuestro país, y quienes igualmente por diferentes circunstancias han tenido que retornar.
Lo anterior queda mas que probado en el caso que describiremos a continuación, en donde el Director de “COLEXRET”, Ricardo Marin Rodriguez, tuvo que instaurar una Acción de tutela contra el Ministerio de Relaciones Exteriores, por vulnerar su Derecho de petición, al darle respuestas leoninas a sus peticiones, y negarle la entrega directa de unos documentos de interés dentro de las investigaciones que adelanta relacionadas con los colombianos en el exterior y retornados.
Desde finales de 2012, y hasta mediados de 2016, la Cancillería colombiana no había puesto mayores “trabas” para entregar documentos públicos a nuestra Plataforma “COLEXRET”, a través de Ricardo Marin Rodriguez, firmante de las respectivas peticiones; y aunque las respuestas en algunas ocasiones habían faltado a la verdad, no se presentaban tan someras e inexactas. “Coincidencialmente”, esa situación comenzó a notarse mas cuando “COLEXRET” incrementó sus acciones de denuncia ante la Procuraduría Gral. de la Nación, y el propio Congreso de la República, por la falta de una verdadera operatividad con relación a la política migratoria colombiana; llegando a tal punto, que en el mes de Febrero de 2017, ya Cancillería no quiso enviar los documentos solicitados directamente a través de correo electrónico, sino que enviaba un link en internet, ajeno a esa Institución, para que fueran descargados de allí.
Talvez esa situación no tendría mayor inconveniente, si las descargas de los mencionados documentos se hubieran podido realizar, pero con los datos suministrados por Cancillería, era mas fácil encontrar “una aguja en un pajar”.
Asi mismo, en lo referente a las respuestas dadas a los interrogantes presentados, se tornaron confusas e ineficaces para un buen y claro entendimiento del peticionario, como fue el caso específico sobre la ganancia obtenida por Cancillería en la venta de los pasaportes para los colombianos en el exterior; y las actividades desarrolladas por la misma Entidad, con relación al mejoramiento del nivel de vida de los colombianos en el exterior, y el acompañamiento e incentivos a la población retornada.
A pesar de la insistencia ante Cancillería, y con argumentos en Derecho, no fue posible que se produjeran respuestas claras, concisas y precisas a las peticiones, obligando a Ricardo Marin Rodriguez, a acudir ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y presentar la respectiva Acción de Tutela por vulneración a su Derecho de petición.
En esa Acción de Tutela, entre otros argumentos se esbozaron ante el Tribunal de Cundinamarca, los siguientes:
“Desde un comienzo me he preguntado el motivo por el cual el Ministerio de Relaciones Exteriores no ha querido hacer entrega de los documentos solicitados, a través de ellos mismos como lo venían haciendo con anterioridad a mis otras peticiones?
Por qué a pesar de la exposición de motivos en Derecho que les presenté en mi contrarespuesta del 22 de Febrero del año en curso, sigue negando esa entrega e insisten en que debo solicitarlos o “descargarlos” de otro lugar?.
El Numeral 1 del Art. 14 de la Ley 1755 de 2015, al referirse a la entrega de documentos públicos solicitados por los ciudadanos, dice que:
“Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes”
Por su parte el Artículo 21 de esta misma Ley dice, que “Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente.
Pues bien, suponiendo que el Ministerio de Relaciones Exteriores no era la autoridad competente para hacer entrega de los documentos, lo cual sería ilógico, puesto que es la Entidad que los elaboró, debió informarme dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de mi petición, para haber procedido a acatar o no la instrucción dada para la reclamación de estos donde me lo indicaran, mas no lo hizo. Al no hacerlo, y no haber resuelto la petición de entrega de esos documentos dentro de los diez (10) días siguientes a mi solicitud, tal y como lo establece el Numeral 1, del Art. 14, de la Ley 1755/2015, debió proceder dentro de los tres (3) días siguiente a su entrega, lo cual tampoco realizó.
Considero que no solo ha vulnerado mi Derecho de petición al no hacer entrega de los documentos solicitados dentro de los términos y formas que establece la Ley 1755/2011, sino que ha incurrido en una falta disciplinaria, al tener conocimiento pleno de ello, e ir en contravía de lo normado legalmente, pues asi se lo hice saber en mi petición del 22 de Febrero del presente año.
No veo razón para que el Ministerio de Relaciones Exteriores describa como excusa la no entrega de esos documentos, basándose en lo estipulado en la Ley 1712 de 2014 “Ley de Transparencia” cuando esta Norma nada tiene que ver con la competencia que tiene ese Ministerio para hacer entrega de los documentos que a través de un Derecho de petición solicita un ciudadano, y mas bien como esta misma Ley lo estipula, es “Por medio de la cual se crea la ley de transparencia y del derecho de acceso a la información pública nacional y se dictan otras disposiciones”.
Considero Señoría, que el Ministerio de Relaciones Exteriores, al ser el autor o artífice de los documentos solicitados, es el directo competente para hacer entrega de los mismos, y no dilatar su entrega, cuando al vencimiento del tiempo para responder, me contesta enviándome un link de Internet para que allí los pida, o descargue.
Nuestra Corte Constitucional, a través de la Sentencia No. T-473/92, dijo que “El derecho a la información no es solamente el derecho a informar, sino también el derecho a estar informado. El artículo 74 de la Constitución Nacional, al consagrar el derecho de acceder a los documentos públicos, hace posible el ejercicio del derecho a la información, y de esta manera los demás derechos fundamentales ligados al mismo. El acceso a los documentos públicos no se traduce necesariamente en una petición o en la adquisición de nueva información. Es, pues, independiente tanto de la petición como de la información y, como tal, plenamente autónomo y con universo propio.”. (Resaltado nuestro)
Esta sabia exposición, es acorde con lo Normado en el Art. 14 de la Ley 1755 de 2015, cuando separa los términos y formas para responder a una solicitud de entrega de documentos, a la de una petición.
Si el Ministerio de Relaciones Exteriores, es el autor de los documentos que solicito, es este mismo quien debe tenerlos bajo su cuidado y custodia, para entre otros eventos, suministrarlos a los ciudadanos que así los soliciten.
Al respecto, nuestra Corte Constitucional, en Sentencia T-656/10, explica que “En lo concerniente al archivo público, el deber del Estado en garantizar bajo diez principios fundamentales de archivística, la responsabilidad de los servidores públicos en la organización, conservación, uso y manejo de documentos, para servir a la comunidad como soporte documentario y así poder garantizar la efectividad de otros principios tales como el derecho a la información o el debido proceso administrativo, que directa o indirectamente están ligados al servicio de archivo. De manera tal que se logre facilitar la participación de la comunidad y el control de los ciudadanos en las decisiones que los afecten. Igualmente se señalan varias características de los documentos que conforman los archivos dentro de las cuales se destacan las siguientes: (i). Son imprescindibles para la toma de decisiones basadas en antecedentes. (ii). Constituyen una herramienta indispensable para la gestión administrativa, económica, política y cultural del Estado y la administración de justicia. (iii).Son elementos fundamentales de la racionalidad de la administración pública. (iv). Se desarrollan como agentes dinamizadores de la acción estatal. (v). Cumplen una función probatoria, garantizadora y perpetuadora. Dentro de la normatividad referente a la archivística, se deja clara la responsabilidad que tienen los servidores públicos en cuanto a la guarda conservación y custodia de los documentos. Tanto así que se exigen unos procedimientos especiales para el trato de los documentos, que garanticen la integridad, autenticidad, veracidad y fidelidad de la información que se contiene. De acuerdo a lo anterior se colige, en primera medida, que por regla general todo ciudadano tiene derecho a acceder a cualquier información pública, contenida en documentos a cargo de la administración, siempre y cuando no esté protegida por reserva legal; y en segundo lugar, todo funcionario público a cuyo cargo esté la custodia y cuidado de los documentos de la administración, deberá garantizar a los administrados su efectivo acceso.
….Lo que busca el debido proceso administrativo, entre otros aspectos, es evitar que los servidores públicos obstaculicen el correcto desarrollo de las actuaciones administrativas, así como el ejercicio legítimo de los derechos de los particulares, garantizando de esta forma que los administrados obtengan de manera diligente y oportuna la información o documentos que requieran sin tener que soportar cargas que no les corresponden.” (Resaltado fuera de texto)
Por qué tengo entonces que ir a otro sitio o hacer uso de un sistema diferente para solicitar documentos públicos, cuando mi petición la dirijo a quien tengo la certeza que debe conservarlos, pues fue la Entidad que los elaboró y conserva?
Con relación al mismo tema, y dentro de la misma sentencia T-656/10, continúa la Corte diciendo que “Adicionalmente, el artículo 74 constitucional, estableció que todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos, salvo los casos que establezca la ley. En tal medida se autoriza a cualquier ciudadano, para que acceda a la información oficial, consulte todos los documentos que reposen en las oficinas públicas; inclusive se da la posibilidad de solicitar y obtener copias de las mismas, con excepción de aquellas que tengan una reserva de carácter legal o alguna relación con la defensa o seguridad nacional”. (Resaltado fuera de texto)
También dijo la Corte en ese caso concreto, y que bien podemos traer a este, que “En este caso, la Sala observa que a pesar de haberse contestado por parte de la administración sobre la situación del documento, su devolución nunca fue concretada a pesar de que es la Alcaldía la directa responsable de su cuidado y custodia. Contrario sensu, se expusieron evasivas y dilaciones injustificadas que muestran de parte de varios funcionarios la vulneración del debido proceso desatendiendo la prontitud que debe caracterizar los procedimientos de índole administrativo”
Sea lo anterior suficiente para solicitar a su Señoría tutelar a mi favor el Derecho fundamental invocado, y ordenar la entrega inmediata de los documentos solicitados por el suscrito, al Ministerio de Relaciones Exteriores, y que trato en los Numerales 1 y 2 de esta Acción de Tutela.
Igualmente, y con relación a los Numerales 3, 4, 5 y 6 de esta Tutela, y de acuerdo a lo allí expuesto, solicito a su Señoría ordene al Ministerio de Relaciones Exteriores, dar respuestas claras y de fondo a mis interrogantes, tal y como lo ordena nuestra Legislación, y la innumerable jurisprudencia de nuestras Altas Cortes.” (Texto completo de la Acción de Tutela, haciendo click aquí)
Al leer esta exposición, mas, a nuestro criterio, sin detallarla ni estudiarla a fondo, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en Sentencia SC3-1704-813, del 21 de Abril del 2017, con la Ponencia del H. Magistrado Jose Élver Muñoz Barrera, dictaminó que:
“Por lo anterior y teniendo de presente las aseveraciones hechas por el accionante en su escrito petitorio es de anotar que el Ministerio de Relaciones Exteriores le ha indicado paso a paso, el plan a seguir para absolver las dudas que a lo largo de sus escritos ha planteado, pues de la revisión tanto de los documentos aportados al proceso, como de la verificación uno a uno de los link citados por la Entidad en los oficios S-GCNU-17-020275 del 8 de marzo de 2017 y S.GCNU-17-013425 del 17 de febrero de 2017, se evidencia que la respuesta a la solicitud cumple con los parámetros establecidos en la jurisprudencia constitucional, dando respuestas, puntuales, claras y de fondo.
Aunado a ello no pude pretender el accionante que los planes y programas de adelanto y comercio para los colombianos residentes en el exterior tienen que entregarse en la puerta de su domicilio aún cuando a lo largo de las respuestas emitidas a sus peticiones se ha manifestado específicamente la forma de acceder a ellos a través de los medios tecnológicos con que dispone la Entidad para el efecto, esto en virtud de la Ley de transparencia No. 1712 de 2014.
“Ahora bien, no puede olvidar el demandante que la Corte ha establecido que la respuesta al derecho de petición debe ser clara congruente, precisa y de fondo, con independencia de que la respuesta resulte favorable o desfavorable a las peticiones del actor, además se encontró que todas las respuestas dadas por la Entidad de una u otra forma han sido favorables en el sentido de indicar los pasos a seguir para acceder a los documentos tales como el Convenio MMS122, asunto distinto es que persiga con ello que le sean entregados gratuitamente pese a que la Entidad en repetidas oportunidades le ha indicado que para acceder a algunos de los documentos deberá cancelar los costos a que hubiere lugar.
Finalmente, encuentra esta Sala que de la lectura de las pretensiones y análisis de las respuestas otorgadas por el Ministerio de Relaciones Exteriores, no se evidencia, la vulneración al derecho de petición ni la ocurrencia del perjuicio fundamental irremediable, que hagan imperiosa la intervención del juez constitucional razón por la cual deberá ser negada la presente acción de tutela”
Y en consecuencia falló:
“PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada por el Señor RICARDO MARIN RODRIGUEZ, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR este fallo a todos los interesados, por el medio más ágil y eficaz disponible, y si no fuere impugnada, remítase oportunamente el expediente ante la Corte Constitucional, Sala de Revisión, para los fines a que hubiere lugar”
Ante lo que consideramos un fallo inexplicable, y leales a nuestra filosofía de “INSISTIR, PERSISTIR, RESISTIR y NUNCA DESISTIR”, con fecha 28 de Abril del año en curso, presentamos la respectiva apelación (Ver aquí), con argumentos poco mas de los expuestos en la Acción de Tutela inicial; para que el 08 de Junio de 2017, pero notificado el pasado 30 de Junio, el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección A, bajo radicado 25000-23-36-000-2017-00557-01, con la ponencia del H. Magistrado William Hernandez Gomez, estableciera que:
“Una vez revisado el expediente se encuentra que la parte accionante radicó varios derechos de petición ante el Ministerio de Relaciones Exteriores en los cuales solicitó información acerca de los costos que acarrea la elaboración del pasaporte colombiano, la ganancia o utilidad que genera y a cuánto ascendió el total de esa ganancia en los años 2015 y 2016.
Frente a ello se observa que la entidad mediante Oficio I-DIAF-17-002689 del 7 de febrero de 2017 señaló el costo del pasaporte, tanto así que discriminó el valor de la libreta, de la personalización y formalización de la misma, además especificó que a ello se suma el valor del envío y aclaró que todo lo relativo al recaudo de los
pasaportes se incorpora en el presupuesto general de la Nación (ff. 22 Y 23)
Asimismo, en Oficio S-DIAF-17-020016 del 10 de marzo de 2017 el Ministerio de Relaciones Exteriores explicó en qué consisten las denominaciones de personalización y formalización antes mencionadas (f. 17).
Sin embargo, la parte accionada en el Oficio de la referencia no resolvió lo concerniente a determinar si existen ganancias o utilidades en la elaboración del pasaporte.
– De otro lado, se encuentra que el tutelante peticionó se indiquen las gestiones realizadas por el Sistema Nacional de Migraciones específicamente en lo que tiene que ver con lo dispuesto en el numeral 13 del artículo 4 de la Ley 1465 de 2011, esto es, con la ejecución de proyectos productivos, sociales o culturales.
En relación con lo anterior, el Ministerio de Relaciones Exteriores por intermedio del Oficio S-GCNU-17-020275 del 8 de marzo de 2017 explicó que en el grupo interno de trabajo de “Colombia Nos Une” cuentan con un eje comunidad y un eje de servicios, los cuales buscan acercar a los colombianos residentes en el exterior a las políticas públicas del Estado, dentro de los cuales se han fijado distintas prioridades de trabajo, jornadas de salud, emprendimiento, educación, cultura y arte, vínculos con segundas y terceras generaciones; ferias de servicios y jornadas de socialización de la oferta para colombianos en el exterior; mesas de trabajo con la comunidad, entre otros (ff. 19 a 21 ).
Ahora, respecto a la solicitud encaminada a obtener información detallada e individual de la utilización del presupuesto asignado para el año 2016 en la ejecución de la Ley 1565 de 2012, la parte demandada a través del Oficio S-GCNU-17-020275 del 8 de marzo de 2017 especificó el presupuesto y la ejecución, con discriminación de cada uno de los rubros correspondientes a los productos del proyecto como lo son las redes de atención a los migrantes, el retorno humanitario, productivo y laboral (ff. 19 a 21).
De este modo la Subsección concluye que la única petición que el Ministerio de Relaciones Exteriores no acreditó contestar fue la relacionada con determinar si adicional a los costos de la elaboración del pasaporte existe alguna ganancia o utilidad, con especificación del valor de la misma y en cuánto ascendió en el 2015 y 2016, como quiera que las demás solicitudes fueron atendidas de fondo, de manera clara y precisa.
– Expedición de la documentación solicitada
Dentro de los derechos de petición elevados por el señor Marín Rodríguez se advierte que en reiteradas ocasiones requirió a la parte accionada la expedición del convenio MM-122 suscrito entre el Ministerio de Relaciones Exteriores y la Organización Mundial para las Migraciones – OIM, así como de los documentos que hubiera realizado dicho Ministerio con cualquier otra entidad durante el 2016 y
lo corrido del 2017 para brindar atención y acompañamiento a los colombianos acogidos a la Ley 1565 de 2012.
Al respecto, se tiene que el Ministerio de Relaciones Exteriores mediante Oficio S-GCNU-17-013425 del 17 de febrero de 2017 manifestó que toda la información sobre contratos y convenios suscritos por esa entidad se encuentran publicados en la página http://www,colombiacompra,gov.co, esto es, en cumplimiento del principio constitucional de publicidad previsto en los artículos 209 de la Constitución Política y 19 del Capítulo VII del Decreto 1510 de 2013 (f. 13).
Aunado a lo anterior, en el Oficio S-DIAF-17-020016 del 10 de marzo de 2017 la entidad adicionó que para realizar la consulta del convenio MM-122 debía realizarlo con el número 17 de 2016 a través del link https: //www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=16-12 5761951 y aclaró que en caso de requerir copia en físico debe realizar el pago a nombre del Fondo Rotatorio por cada una de las páginas, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución 3610 de 2015 (f. 15).
Pues bien, en relación con el convenio MM-122 el accionante en el escrito de impugnación afirmó que finalmente lo pudo descargar, por cuanto el Ministerio de Relaciones Exteriores indicó los datos exactos para su localización en internet, por tanto, se tendrá por resuelta la solicitud de dicho documento.
Por otro lado, el señor Marín Rodríguez insiste en que no le ha sido viable descargar los convenios que la parte demandada realizó con otras entidades durante el 2016 y en lo corrido del 2017 para brindar atención y acompañamiento a los colombianos acogidos a la Ley 1565 de 2012, toda vez que no dispone de todos los datos exactos para el efecto.
En ese orden de ideas, esta Subsección procedió a verificar las direcciones electrónicas3 citadas por la parte accionada y constató la dificultad que existe para encontrar los convenios que el Ministerio de Relaciones Exteriores ha realizado con otras entidades durante el 2016 y en lo corrido del 2017 para brindar atención y acompañamiento a los colombianos acogidos a la Ley 1565 de 2012, tal como lo sostuvo el accionante.
De esta forma, se aclara que con el sólo de hecho de señalar la dirección electrónica en la cual se pueden descargar los documentos peticionados no se entiende resuelta dicha petición, pues para el efecto la entidad debió especificar los datos completos.
Así las cosas, esta Subsección colige que no todas las solicitudes presentadas por el señor Marín Rodriguez fueron atendidas de manera completa y, por ende, se encuentra acreditada la vulneración del derecho de petición.
Por tanto, se revocará la sentencia proferida el 21 de abril de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C que negó el amparo deprecado. Para en su lugar, amparar el derecho fundamental de petición invocado por el señor Ricardo Marin Rodríguez.
En consecuencia, se ordenará al Ministerio de Relaciones Exteriores, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva de forma clara, congruente y de fondo las solicitudes referentes a determinar si adicional a los costos de la elaboración del pasaporte existe alguna ganancia o utilidad, con especificación del valor de la misma y en cuánto ascendió en el 2015 y 2016, Y lo concerniente a la expedición de los convenios que ha realizado con otras entidades durante el 2016 y en lo corrido del 2017 para brindar atención y acompañamiento a los colombianos acogidos a la Ley 1565 de 2012.”
Teniendo como base los argumentos descritos, el Consejo de Estado fallo, asi:
“Primero: Revocar la sentencia del 21 de abril de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C que negó el amparo deprecado. En su lugar, amparar el derecho fundamental de petición del señor Ricardo Marin Rodríguez.
Segundo: Ordenar al Ministerio de Relaciones Exteriores, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva de forma clara, congruente y de fondo las solicitudes referentes a determinar si adicional a los costos de la elaboración del pasaporte existe alguna ganancia o utilidad, con especificación del valor de la misma y en cuánto ascendió en el 2015 y 2016, Y lo concerniente a la expedición de los convenios que ha realizado con otras entidades durante el 2016 y en lo corrido del 2017 para brindar atención y acompañamiento a los colombianos acogidos a la Ley 1565 de 2012.
Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto: Dentro de los 10 días a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Aunque podríamos sentirnos satisfechos con este último fallo, la verdad es que no estamos 100% conformes, y estamos estudiando la posibilidad de solicitar una revisión ante la Corte Constitucional, a través de la Defensoría del Pueblo, por considerar que no se ha ordenado a la Cancillería responder en su totalidad, en forma clara, y de fondo, algunos de los interrogantes que en su momento le planteamos, y expusimos en la Acción de Tutela.
Queremos presentar este caso como un ejemplo para el resto de nuestros compatriotas residentes en el exterior, e insistir en la necesidad de una concientización general para que defiendan sus derechos, ante la justicia si es necesario.
Tenemos herramientas en nuestras manos, como la Acción de Tutela, y que en su momento esta Página divulgó la forma de presentarla desde el exterior, para hacer valer nuestros Derechos.
“Permitir una injusticia es abrir el camino a las que siguen” (Willy Brand)
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