Dice el Literal 31, del artículo 530, del Estatuto Tributario de 1989 (Decreto 624 de 1989), que: “Se encuentran exentos del Impuesto de Timbre Nacional – La expedición y revalidación de pasaportes de colombianos que no estén en capacidad de pagar el impuesto, siempre que la exención se conceda por la Dirección General del Impuestos Nacionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público previo concepto favorable de la División Consular del Ministerio de Relaciones Exteriores”
Al no darse las condiciones para que los colombianos en el exterior puedan hacer uso de lo establecido en esta norma, la Cancillería colombiana esta cometiendo una discriminación y vulneración a su derecho a la igualdad desde hace ya mas de 30 años, pues este derecho no debe desconocerse por el hecho de que el ciudadano cambie su lugar de residencia. Y lo desconoce cuando pretende exigir a esta población los mismos requisitos que se exigen a quienes residen internamente en Colombia, como por ejemplo la inscripción y certificación al SISBEN nivel II, y otras que son abiertamente arbitrarias e ilógicas, máxime cuando la misma Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN” se ha pronunciado en contrario a ello.
Para poder entender mejor este artículo, es necesario revisar el publicado el 03 de Marzo del año en curso bajo el titular “Sin definir exención del Impuesto de Timbre en pasaportes a colombianos en el exterior” y visible haciendo clic aquí.
Agregando a lo referido en ese artículo, y para que tanto los ciudadanos como el Ministerio de Relaciones Exteriores lo tenga en cuenta, queremos hoy exponer:
Dice el Artículo 13 de nuestra Constitución Política de 1991, que “Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.
El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan (Resaltado fuera de texto).
En concordancia, y aplicándolo al caso que nos ocupa, dijo nuestra Corte Constitucional en Sentencia 183 de 1998, con la ponencia del H. Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz que:
“…Toda subvención, exoneración o beneficio fiscal, en cuanto abarca sólo a un grupo de contribuyentes actuales o potenciales, en cierta medida afecta el principio de igualdad, el cual representa el más importante límite del poder tributario estatal. Sin embargo, la afectación de la igualdad traspasa el umbral de la normalidad cuando dicha subvención, exoneración o beneficio se niega a un contribuyente que se encuentra en la misma situación formal que la de los destinatarios de la norma favorable. Aquí puede aludirse a un indicio de trato discriminatorio. (Resaltado fuera de texto).
Refiriéndose al Impuesto al valor agregado “IVA”, que bien puede aplicarse al presente caso, ya que se trata igualmente de la exoneración de un impuesto, la Corte Constitucional en Sentencia 094 de 1993 dijo que:
“La igualdad exige el mismo tratamiento para los entes y hechos que se encuentran cobijados bajo una misma hipótesis y una distinta regulación respecto de aquellos que presentan características diversas, bien por las condiciones en medio de las cuales actúan, ya por las circunstancias particulares que los afectan, pues unas u otras hacen imperativo que, con base en justificados criterios, el Estado procure el equilibrio, cuyo sentido en Derecho no es otra cosa que la justicia concreta. En el campo tributario, particularmente en cuanto atañe al Impuesto al Valor Agregado, es menester que la norma legal sea consecuente con la realidad del universo fáctico en relación con el cual habrá de ser aplicada y exigida, a efectos de lograr los propósitos que busca la política tributaria pero sin crear o profundizar condiciones de desigualdad real”
Visto lo anterior, y ante la inoperancia, desentendimiento, falta de voluntad o desconocimiento en la aplicación de la ley en pro de los ciudadanos, el “gran equipo” de juristas que compone el Ministerio de Relaciones Exteriores debería tener en cuenta lo establecido en el Artículo 6° de nuestra Constitución Nacional de 1991 que a la letra reza:
“Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones” (Subrayado nuestro).
Nuestro próximo paso…denunciar ante la justicia esta situación
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