En un hecho sin precedentes, el 27 de Diciembre de 2018, la Oficina de Pasaportes Sede Norte, en la ciudad de Bogotá – Colombia, se apartó del criterio jurídico esgrimido por su Jefe el Ministerio de Relaciones Exteriores, dentro de la Circular C-DSG-DIMCS-18-000104 del 16 de octubre de 2018, mediante la cual se establecían tácitamente los requisitos, o mejor, el único requisito que nuestros Consulados en el mundo deberían exigir a los colombianos que no estuvieran en capacidad económica de sufragar el Impuesto de Timbre Nacional, equivalente al 40% del total del costo de su pasaporte, tal y como lo establece el Numeral 31, del artículo 530 del Estatuto Tributario.
Ante esa situación, a la Cancillería colombiana no le quedó mas remedio que expedir el 18 de Enero del presente año, la Circular C-DSG-DIMCS-19-000005, mediante la cual decía a sus Consulados que “toda vez que aún nos encontramos en consultas y no se ha alcanzado un criterio unificado sobre la materia, me permito informar que, a partir de la fecha, se suspenden totalmente los efectos de la Circular C-DSG-18-000104 de 18 de octubre de 2018, en relación con la exención del impuesto de timbre contemplada en el numeral 31 del artículo 530 del Estatuto Tributario”.
Transcurridos casi 6 meses desde que se remitiera esa información a cada uno de los Consulados colombianos en el mundo, y que fuera conocida por “COLEXRET”, el pasado 19 de Junio quisimos averiguar el estado en que se encontraba ese proceso, y la Cancillería nos responde que “Esta Cartera Ministerial continúa en consultas con miras a definir su postura frente a la mencionada exención, sin embargo, a la fecha aún no existe un criterio unificado para la interpretación del numeral 31 del artículo 530 del Estatuto Tributario. Teniendo en cuenta lo anterior, es de anotar que no es posible dar una fecha estimada que marque el final del proceso de evaluación” (Radicados S-DIMCS-19-030801 y S-GCIAC-19-031121 del 20 y 21 de junio de 2019, respectivamente)
Entendiendo que es una situación complicada, en cuanto a la unificación de criterios para no seguir dando pasos en falso como el que dio Cancillería con la expedición de la
Circular C-DSG-DIMCS-18-000104, el 16 de octubre de 2018, o por qué no, el que dio la Oficina de Pasaportes Sede Norte – Bogotá, el 27 de Diciembre del mismo año, al negarse a seguir lo allí planteado y resolver negativamente las peticiones de los ciudadanos que solicitaron obtener la exoneración del Impuesto de Timbre Nacional en sus pasaportes, por lo que no podemos responsabilizar a la una u otra, ya que al presentarse ese “desacuerdo jurídico”, o de interpretación legal, se hace necesario un amplio debate entre esas partes, e incluso la realización de consultas jurídicas con otros profesionales del Derecho. Sin embargo, no logramos entender cómo es posible que transcurridos TREINTA (30) AÑOS desde que se expidió el actual Estatuto Tributario, y que en el Numeral 31 de su Artículo 530 estableciera la exoneración de ese Impuesto dentro de los pasaportes de los ciudadanos que no pudieran sufragarlo, a la fecha, no se hayan unificado criterios para su aplicación. Desconocimiento de los funcionarios en las normas que deberían haberse ejecutado hace mucho tiempo en pro de los ciudadanos, o falta de voluntad de las diferentes Administraciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, o las dos juntas?
Exactamente igual sucedió con la aplicación del Numeral 33, del mismo Artículo y Estatuto, en cuanto a la exoneración del referido Impuesto a los ciudadanos residentes en Venezuela, Ecuador y Panamá, y cuya historia podrán conocer haciendo clic aquí. Esperamos que con el caso actual, el Ministerio de Relaciones Exteriores no se vaya a tomar DOS (2) AÑOS más, que fue el tiempo tomado para darle solución al primero. Como recordaremos, en aquella ocasión la Cancillería adujo que para su aplicación era necesario reglamentar la norma, lo cual fue desmentido por la propia Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN”, y por ello esa Cartera desistió de la pretensión inicial.
El primer gran error del Ministerio de Relaciones Exteriores, en nuestro criterio, fue el pretender por analogía aplicar lo preceptuado en la Ley 1212 de 2008, “Por medio de la cual se regulan las tasas que se cobran por la prestación de los servicios del Ministerio de Relaciones Exteriores con destino al Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores”, pues los requisitos allí exigidos son de aplicabilidad a las Tasas, es decir, al valor del documento, mas no a la aplicación de un Impuesto, que como bien es sabido solo compete a la “DIAN”. Sin embargo, en esta ocasión la Entidad Tributaria no quiso entrar a conceptuar de fondo sobre este tema, tal y como se lo pedimos en la petición descrita aquí, sino que se limitó a indicar que como Cancillería es quien debe dar el concepto para la exoneración del Impuesto de Timbre Nacional en los pasaportes de los ciudadanos que no pudieran sufragarlo, pues era ella misma quien debía establecer requisitos para ello. Y esos requisitos, de acuerdo a la mencionada Ley 1212/2008, no son otros que los aplicables a los colombianos que se encuentren dentro de Colombia, mas no caben para quienes se encuentran fuera. Y para no extendernos tanto, y vean Uds. la gran incoherencia en la aplicación de dicha normativa, es que las referidas exigencias solo pueden ser aplicadas a los ciudadanos que certifiquen pertenecer a los Estratos 1 y 2 en nuestro país, por lo que quienes residen en el exterior, y no cuentan por obvias razones con esa certificación, quedan por fuera de ese beneficio. Este, mas otros puntos de vista los hemos dado a conocer a nuestra Cancillería, pero al igual que ocurrió en el primer caso, con los colombianos que residen en Venezuela, Ecuador y Panamá, al menos a la fecha ese Ente no ha querido tenerlos en cuenta; o mejor, si los tuvo en cuenta en su momento, pero luego de que la Oficina de Pasaportes Sede Norte en Bogotá – Colombia, conceptuara desfavorablemente, se retractó, y suspendió la Circular que en un principio había elaborado entendiendo lo que desde “COLEXRET” le habíamos venido planteando.
DOS (2) AÑOS tardó esta Casa, a través de infinidad de peticiones y conceptos, para que el Ministerio de Relaciones Exteriores definiera los requisitos y procedimiento para la aplicación del Numeral 33, del Artículo 530 del Estatuto Tributario, y que nuestros conciudadanos en Venezuela, Ecuador y Panamá pudieran gozar del beneficio de exoneración del Impuesto de Timbre Nacional (40%) en sus pasaportes. En el caso que ocupa este artículo ya llevamos UN (1) AÑO, y seguiremos insistiendo el tiempo que haga falta.
Independientemente de lo anterior, seguimos confiando en que nuestro Ministerio de Relaciones Exteriores logre ponerse de acuerdo con cada un de las Dependencias relacionadas con el tema, y podamos ver dentro de poco tiempo a nuestros compatriotas residentes en el exterior beneficiarse de la exoneración del Impuesto de Timbre Nacional en sus pasaportes. Reiteramos que dicho beneficio solo es aplicable a los ciudadanos que por su situación económica no puedan sufragarlo. Situación que no será difícil demostrar si la Cancillería piensa más en los ciudadanos que en el monto de dinero que ingresa por ello.
Cada una de estas historias relacionadas con el elevado costo en los trámites que deben realizar nuestros conciudadanos en los Consulados, donde el Impuesto de Timbre Nacional es responsable en un 40%, ocupará un tomo especial en la colección de libros “Colombianos Invisibles”, cuya primera edición “Gestión Migratoria Inexistente”, ya se puede adquirir haciendo clic aquí.
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