Bloqueo en Redes sociales por parte de Entidades públicas, Congresistas, y/u otros
Ricardo Marín Rodríguez
Colombiano residente en Madrid - España, escritor, investigador de temática migratoria colombiana, fundador y director de la Plataforma "COLEXRET", y autor del libro "Gestión Migratoria Inexistente", de la colección "Colombianos Invisibles"
No solo como una razón natural, y cierta legalidad establecida en diferentes sentencias de nuestra Corte Constitucional, sino como respeto al derecho a la intimidad, y por hacer parte de nuestra vida privada especialmente, tenemos que los espacios o perfiles en las diferentes Redes sociales son eso…¡PRIVADOS!. Pero se puede aplicar esta norma, “razón natural” o legalidad en todos los casos y para con todas las personas? Veamos:
Un ciudadano del común crea un espacio en cualquier red social, o en todas y lo utiliza para sus asuntos personales, familiares, comerciales, o simplemente para “mamar gallo”.
Igualmente abre uno de esos espacios cualquier entidad estatal, o personaje de la vida pública, llámese gobernante, legislador o sencillamente funcionario; pero no para tratar asuntos personales, familiares o “mamar gallo”, sino con el fin de dar a conocer sus gestiones y el resultado de las mismas, propias del cargo para el cual se creó, o ha sido elegido, sin importar que sea por votación popular, meritocracia, dedocracia o simplemente se trate de un puesto “corbata”, y máxime cuando es la propia entidad o personaje quien lo pone a disposición de los ciudadanos para ese fin.
El primero no tiene discusión alguna, y por ende no entraremos ni siquiera a analizar, pues se trata de un espacio exclusivamente suyo…ES PRIVADO y listo!. Pero para el segundo se convierte en una situación totalmente diferente y que debe analizarse con sumo detalle, pues como podrán leer seguidamente, se puede estar convirtiendo en una abierta vulneración al derecho a la libertad de expresión u opinión ciudadana, cuando esa entidad, personalidad o funcionario bloquea a los ciudadanos de sus perfiles, o sencillamente les elimina sus comentarios o apreciaciones, tal y como sucede en un caso concreto con el Representante a la Cámara por los colombianos en el exterior, Juan David V’elez, de quien sabemos con pruebas fehacientes ha bloqueado de sus espacios PÚBLICOS en las Redes sociales a ciertos líderes que el único pecado ha sido el manifestar su inconformismo con las actuaciones, gestiones y/o posiciones adoptadas por el Congresista en cumplimiento de sus funciones, y que la verdad esbozada por estos, para el Representante Velez es grosería e irrespeto.
En el caso personal, aún no me ha bloqueado, pero si lo hizo con la plataforma a la cual represento, que es privada pero de participación pública, como lo es “COLEXRET”, toda vez que al ir a publicar en nombre de esta en su perfil o página en Facebook, sencillamente no lo acepta. El mayor problema viene cuando a título personal le critico alguna de sus actuaciones, o publico en su perfil alguno de los artículos de www.colexret.com, Página web informativa de la mencionada plataforma, pues mas me demoro en exponerlos a que él o uno de sus asesores lo elimine.
Al Representante Juan David Vélez, y a la mayoría de los integrantes de su Unidad de Trabajo Legislativo “UTL”. les jode enormemente lo que he venido publicando sobre el Congresista, en especial en los últimos TRES (3) MESES, cuando se le acabó el tiempo (6 meses) que normalmente acostumbro a dar a nuestros Legisladores y/o Gobernantes para que muestren el “oro”, o el cobre en las gestiones que expusieron en Campaña, y gracias a las cuales los ciudadanos creyeron en ellos y los eligieron; aunque la verdad sea dicha, en esta ocasión los electores no eligieron precisamente a Juan David Vélez, sino al Partido que representa, Centro Democrático, o al líder de este, al Sr. Alvaro Uribe Vélez. Toda vez que al elegido como Representante a la Cámara por los colombianos en el exterior, escasamente lo conocía su familia y uno que otro a su alrededor. Lo peor de todo es que no tiene ni idea de lo que debe hacer dentro de la temática migratoria, conformada entre otras poblaciones por los connacionales que residen fuera de nuestras fronteras, y quienes lo eligieron en ese cargo.
Sin lugar a dudas el tema que trataré en este editorial es de mucha polémica, entre otras razones por que ni siquiera nuestros Altos Tribunales y Cortes se han detenido a hacer un estudio concienzudo sobre el particular; es decir, a indicar tácitamente si los espacios en las Redes Sociales a nombre de las entidades gubernamentales, de sus funcionarios, Congresistas, Gobernantes, etc. se determinan “ESPACIOS PÚBLICOS”, o como en los del resto de ciudadanos “ESPACIOS PRIVADOS”.
En mi concepto, y analizando gran cantidad de jurisprudencia expedida por nuestras Cortes y Tribunales, de la que expondré a continuación algunos apartes, en especial refiriéndome al Derecho a la libertad de expresión e información, lo mismo que al Derecho a la intimidad o privacidad en la vida pública, podríamos expresar con total certeza, que los espacios en las Redes sociales de Entidades, funcionarios o personalidades de la vida pública (Gobernantes, Congresistas, etc) debe ser al igual que ellos…¡PUBLICOS!, ya que en su mayoría son utilizados para expresar o publicitar acciones relacionadas con sus cargos:
Debo arrancar diciendo que “Tanto la libertad de opinión como la de información, pueden ser ejercidas por cualquier persona y a través de cualquier medio de expresión, y en consecuencia presentan una doble dimensión”. La libertad de opinión no puede tener ningún tipo de barreras (Fronteras, lugares o espacios), o deja de ser LIBERTAD!:
1). La individual de quien se expresa o informa, “comprende no solamente el derecho formal a expresarse como tal sin interferencias arbitrarias, sino el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para difundir el propio pensamiento, no se agota por lo tanto en el reconocimiento del derecho a hablar o escribir, sino que va ligada al derecho a utilizar cualquier medio adecuado para difundir el pensamiento y hacerlo llegar al mayor número de destinatarios. Al ser la expresión y el medio de difusión de dicha expresión, indivisibles, las restricciones sobre las posibilidades de divulgación constituyen, igualmente, una limitación de la libertad de expresión. Igualmente esta libertad también abarca el derecho a escoger la forma y el tono que se prefieran para expresar las ideas, pensamientos, opiniones e informaciones propias.
Para la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su dimensión individual su ejercicio “requiere (…) que nadie sea arbitrariamente menoscabado o impedido de manifestar su propio pensamiento y representa, por tanto, un derecho de cada individuo”.
2). “La colectiva, de los receptores del mensaje que se está difundiendo, “la libertad de expresión en estricto sentido, incorpora el derecho de todas las personas a ser receptoras de tales pensamientos, ideas, opiniones e informaciones de parte de quien las expresa. En términos de la Corte Interamericana, esta dimensión colectiva “implica también (…) un derecho colectivo a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno”, o “el derecho de todas [las personas] a conocer opiniones, relatos y noticias. Para el ciudadano común tiene tanta importancia el conocimiento de la opinión ajena o de la información de que disponen otros como el derecho a difundir la propia”. La jurisprudencia de este Tribunal ha destacado que existen diferencias entre las libertades de opinión y de información, por cuanto cada una de ellas recae sobre un objeto diverso y, por ello están sometidas a límites también diferenciables. Mientras la libertad de opinión, protege “la transmisión de pensamientos, opiniones, ideas e informaciones personales de quien se expresa”, la libertad de información ampara “la comunicación de versiones sobre hechos, eventos, acontecimientos, gobiernos, funcionarios, personas, grupos y en general situaciones, en aras de que el receptor se entere de lo que está ocurriendo”
Así, la libertad de opinión tiene por objeto “proteger aquellas formas de comunicación en las que predomina la expresión de la subjetividad del emisor: de sus valoraciones, sentimientos y apreciaciones personales sobre determinados hechos, situaciones o personas”; y la libertad de información salvaguarda “aquellas formas de comunicación en las que prevalece la finalidad de describir o dar noticia de lo acontecido”. En consideración a lo anterior, se exige que la libertad de información transmita información veraz e imparcial, además de verificable y que en lo posible, explore las diversas perspectivas o puntos de vista desde los cuales puede ser visto u mismo hecho.
Para el caso que nos ocupa, ojo con lo manifestado por nuestras Cortes, cuando expresa que “La distinción entre la información sobre hechos y su valoración no sólo ha sido empleada para distinguir el ámbito protegido por las libertades de información y opinión, respectivamente, sino también para circunscribir el alcance del derecho a la rectificación, que procede respecto de informaciones inexactas o erróneas, más no respecto de las opiniones, las cuales pueden ser controvertidas a través del ejercicio de la réplica”, por lo tanto, nuestro Representante Juan David Vélez, en vez de eliminar nuestras apreciaciones u opiniones, puede acudir a su derecho a la réplica, y en un caso mayor al de la rectificación, lo cual no ha hecho este Congresista en ningún momento. “Quien calla otorga”?
“En la práctica no es fácil establecer una distinción tajante entre actos comunicativos que constituyan manifestaciones de ejercicio de la libertad de opinión, o de información, respectivamente, en tanto “toda opinión lleva, de forma más o menos explícita, un contenido informativo, y toda información, un contenido valorativo de opinión, sin el cual la información ni siquiera se justifica como actividad social”. En consecuencia, aunque se admite que la libertad de opinión no está sujeta a los límites constitucionales que recaen sobre quienes se dedican a informar, porque por definición no se puede reclamar veracidad e imparcialidad de los juicios de valor, se exige a quienes expresan sus opiniones -máxime cuando lo hacen a través de medios masivos de comunicación- es que se aseguren de la veracidad de los hechos sobre los que se fundan y rectifiquen en caso de que sus opiniones se hayan basado en informaciones inexactas o erróneas. Igualmente, a quienes se dedican a la actividad informativa se les exige que la presenten de modo tal que los receptores puedan distinguir entre la descripción de los hechos y la valoración por parte del comunicador”
Para la Corte Constitucional, “La libertad de expresión ocupa un lugar preferente dentro del Estado social de derecho y es objeto de protección reforzada no solo por su valor intrínseco, sino debido a que constituye un medio para el logro de otras finalidades como la búsqueda de la verdad, el funcionamiento de la democracia, la dignidad y autorrealización individual, la preservación y aumento del patrimonio cultural y científico de la sociedad, y los motivos históricos. Afirma igualmente que: “Así, la libre circulación de ideas y opiniones favorece la búsqueda del conocimiento y es condición de existencia de una sociedad pluralista donde puedan coexistir diversas concepciones sobre lo correcto, lo bueno y lo bello. Adicionalmente, la libre expresión de pensamientos, opiniones y puntos de vista permite el desarrollo de la autonomía individual, al hacer posible que todas las personas puedan tener voz y someterse, ante todo, a su propio criterio al momento de decidir aquello que comunican a otros. Pero es sin duda, el estrecho vínculo entre libertad de expresión y democracia, el argumento que con mayor fuerza y frecuencia se esgrime para justificar la especial protección que se otorga a este derecho en el constitucionalismo contemporáneo”.
Ha reiterado en infinidad de ocasiones la Corte Constitucional que “Cuando quiera que el ejercicio de la libertad de expresión entre en conflicto con otros derechos, valores o principios constitucionales, su posición privilegiada exige que se haya de otorgar, en principio, una primacía a la libertad de expresión; dicha primacía cesará cuando se demuestre que el otro derecho, valor o principio constitucional adquiere mayor peso en el caso concreto, a la luz de las circunstancias generales en que el conflicto se ha suscitado, y con cumplimiento de las condiciones constitucionales que admiten la limitación de esta libertad.
Señor Juan David Vélez y demás funcionarios o Entidades: con base a lo anterior, en varias oportunidades la Corte ha explicado igualmente que “cuando se presenta un conflicto entre la libertad de expresión y otro derecho fundamental, se ha de proceder a un ejercicio de ponderación sobre la base de la primacía de la libertad de expresión en cualquiera de sus manifestaciones”
La prohibición de la censura en tanto presunción imbatible. Si bien las anteriores presunciones pueden ser desvirtuadas, si se cumple la elevada carga de justificación mencionada, la propia Constitución enuncia en forma contundente una presunción que no admite ser desvirtuada: la censura previa está prohibida de tal forma que cualquier regulación estatal o decisión de un funcionario del Estado que constituya censura implica, ipso jure, una violación del derecho a la libertad de expresión”
Por esto es que la Corte Constitucional aplica “la presunción de primacía de la libertad de expresión en casos de conflicto con otros derechos, donde se explicó que la libertad de expresión en un Estado democrático y liberal, por lo general, prima sobre los derechos al buen nombre y a la honra”. En estos últimos derechos suelen ampararse como excusa algunos funcionarios o personalidades públicas para no permitir en sus espacios en las Redes sociales las opiniones ciudadanas que van en contra de sus actuaciones o pareceres.
Dijo tajantemente la Corte que “El derecho a la libertad de expresión es prevalente, y generalmente se le otorga primacía sobre los derechos al buen nombre y a la honra, con los cuales frecuentemente resulta enfrentado, “salvo que se demuestre por el afectado la intención dañina o la negligencia al presentar hechos falsos, parciales, incompletos o inexactos que vulneran o amenazan sus derechos fundamentales”. Por lo tanto, quien se sienta afectado deberá acudir a los Tribunales para que sean estos quienes establezcan hasta qué tanto los hechos, comentarios u opiniones publicadas son falsas. De lo contrario no deben ser eliminados. Le queda claro Sr. Juan David Vélez, Cancillería, y demás?
Dice también nuestra Corte Constitucional que “En ejercicio de la libertad de expresión, toda persona es libre de opinar lo que a bien tenga, sin importar qué tan molesta, equivocada, provocadora, revolucionaria o inmoral pueda ser la idea expresada. Por eso mismo la censura, prohibida tajantemente por la Carta, sólo es legítima cuando se ejerce sobre formas de expresión que impiden grave y directamente el ejercicio de los derechos ajenos”
La Corte Interamericana de Derechos Humanos también ha reconocido que “todas las formas de expresión están protegidas por el derecho a la libertad de expresión y que algunas de ellas están especialmente garantizadas por la Convención Americana sobre Derechos Humanos”. Así ocurre por ejemplo con el discurso sobre funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones y sobre candidatos a ocupar cargos públicos; el discurso político, “el que versa sobre asuntos de interés público, y el discurso que configura un elemento de la identidad o la dignidad personales de quien se expresa”
Dice esa Corte que “El carácter de derecho de “doble vía” que se predica de la libertad de expresión cobra todo su sentido en presencia de este tipo de discursos, ya que en tales casos la libertad de expresión no sólo ampara el derecho de quienes transmiten información y opiniones críticas sobre temas que involucran el interés público, sino también, y muy especialmente, el derecho de todos los ciudadanos a tener acceso a estos discursos”.
En esas condiciones, la libertad de expresión y de información son derechos de especial relevancia dentro de las democracias porque su ejercicio permite la materialización de otras garantías de orden constitucional, por lo cual su radio de protección es amplio y se determina por la aplicación de las presunciones creadas por la jurisprudencia. Especialmente, en asuntos de interés público o referidos a una figura reconocida por razón de su función, labor u empleo público, las formas de expresión constituyen un discurso protegido que garantiza a la sociedad el acceso a la información no solo porque es un asunto que le atañe sino porque a través de este puede ejercer los mecanismos de control político”
Espero le quede claro a mas de uno.
En cuanto a los discursos especialmente protegidos por la libertad de expresión, ha dicho la Corte Constitucional:
“Por la supremacía del derecho a la libertad de expresión todos los discursos están protegidos independientemente de su contenido y de la mayor o menor aceptación social y estatal con la que cuenten. Sin embargo, dentro del amplio rango de expresiones posibles existen algunos, destacados tanto por el Sistema Interamericano de Derechos Humanos como por la Corte Constitucional, que gozan de un especial nivel de protección por su importancia crítica para el funcionamiento de la democracia, como medio de control ciudadano o para el ejercicio de los demás derechos”. Y nuestra Corte los ha enumerado asi:
1). Discursos políticos y sobre asuntos de interés público: comprende tanto aquellos de contenido electoral como toda expresión relacionada con el gobierno y, con mayor razón, las críticas hacia el Estado y los funcionarios públicos. En consecuencia, toda restricción en su contra es vista con sospecha, debido a que “a través de ellos no sólo se manifiesta el estrecho vínculo entre democracia y libertad de expresión, sino que se realizan todas las demás finalidades por las cuáles se confiere a ésta una posición preferente en los estados constitucionales” Y miren la importancia que le da nuestro Alto Tribunal a este tipo de discursos cuando dice que “Suelen ser los más amenazados, incluso en las democracias más vigorosas, por cuanto quienes detentan mayor poder social, político o económico pueden llegar a ser afectados por tales formas de expresión y, en consecuencia, verse tentados a movilizar su poder para censurar dichas manifestaciones y reprimir a sus autores” Esto es exactamente lo que hace nuestro Representante Juan David Velez, al manifestar su poder como Congresista, censurando lo que los ciudadanos queremos expresarle con relación a lo que consideramos no es lo mas correcto.
Pero hay mas:
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha explicado que “La protección reforzada de este discurso obedece al ejercicio activo que se espera de los ciudadanos en un sistema democrático y a la eficacia de la denuncia pública en el control de la corrupción: “El funcionamiento de la democracia exige el mayor nivel posible de discusión pública sobre el funcionamiento de la sociedad y del Estado en todos sus aspectos, esto es, sobre los asuntos de interés público. En un sistema democrático y pluralista, las acciones y omisiones del Estado y de sus funcionarios deben sujetarse a un escrutinio riguroso, no sólo por los órganos internos de control, sino también por la prensa y la opinión pública. La gestión pública y los asuntos de interés común deben ser objeto de control por la sociedad en su conjunto”. Y mucho cuidado con lo siguiente: “El control democrático de la gestión pública, a través de la opinión pública, fomenta la transparencia de las actividades del Estado y la responsabilidad de los funcionarios públicos sobre sus actuaciones, y es un medio para lograr el máximo nivel de participación ciudadana. De allí que el adecuado desenvolvimiento de la democracia requiera la mayor circulación de informes, opiniones e ideas sobre asuntos de interés público. En este mismo sentido, la jurisprudencia interamericana ha definido la libertad de expresión como, “el derecho del individuo y de toda la comunidad a participar en debates activos, firmes y desafiantes respecto de todos los aspectos vinculados al funcionamiento normal y armónico de la sociedad”; ha enfatizado que la libertad de expresión es una de las formas más eficaces de denuncia de la corrupción; y ha señalado que en el debate sobre asuntos de interés público, se protege tanto la emisión de expresiones inofensivas y bien recibidas por la opinión pública, como aquellas que chocan, irritan o inquietan a los funcionarios públicos, a los candidatos a ejercer cargos públicos, o a un sector cualquiera de la población”. Esto para quienes llegan a esos cargos y se creen Dioses, ya que cualquier palabrita irrita su sensibilidad y la toman dizque como grosería e irrespeto. Groseros e irrespetuosos son todos aquellos quienes eliminan de sus espacios en las Redes sociales los comentarios que hacemos los ciudadanos dedicados al control y vigilancia de sus acciones. A quienes llevamos años “quemándonos” las pestañas estudiando e investigando sin apoyo político ni económico la verdadera realidad de la política migratoria colombiana, que encierra por obvias razones a los mas de 5 millones de colombianos residentes en el exterior, entre los que se encuentra el suscrito. Groseros e irrespetuosos con quienes hemos conseguido mas y mejores resultados para los ciudadanos en el exterior, que los propios Representantes a la Cámara por la Circunscripción Internacional. Nosotros que NO LE HEMOS COBRADO A NADIE UN SOLO CENTAVO, ni nos embolsillamos más de TREINTA MILLONES DE PESOS ($30´000.000) MENSUALES de salario, ni disponemos de casi CINCUENTA MILLONES ($50´000.000) para pagar asesores “UTL”.
Ud. Sr. Juan David Vélez, es uno de esos groseros e irrespetuosos; y ahí por el ladito y con cierto disimulo nuestra Cancillería.
Dijo un Alto Tribunal que “Para calificar un asunto como uno de valor público debe examinarse que el contenido de la información sea de interés público, real, serio y actual de conformidad con la trascendencia e impacto en la sociedad, “Así, la libertad de información toma ventaja cuando de la magnitud misma de los hechos surge la necesidad de conocimiento público y se despierta el interés general.”. Quién, quien recorra las publicaciones de “COLEXRET” y esta pág. web www.colexret.com, puede decir que lo allí plasmado no es de interés público y general?
2).Discurso sobre funcionarios o personajes públicos: comprende a quienes por razón de sus cargos, actividades y desempeño en la sociedad se convierten en centros de atención con notoriedad pública e inevitablemente han aceptado el riesgo de ser afectados por críticas, opiniones o revelaciones adversas, en razón a que buena parte del interés general ha dirigido la mirada a su conducta ética y moral. Además, su mayor exposición en el escenario público fomenta la transparencia de las actividades estatales y promueve la responsabilidad de los funcionarios sobre su gestión. En estos eventos, ha dicho la Corte Constitucional, el derecho a informar se torna más amplio.
Dada la connotación de figura reconocida públicamente se entiende que voluntariamente se sometieron al escrutinio de su vida pública y de aquellos aspectos de su fuero privado sobre los cuales le asiste a la ciudadanía un legítimo derecho a conocer y debatir, por estar referidos: “a las funciones que esa persona ejecuta; (ii) al incumplimiento de un deber legal como ciudadano; a aspectos de la vida privada relevantes para evaluar la confianza depositada en las personas a las que se confía el manejo de lo público; a la competencia y capacidades requeridas para ejercer sus funciones”
Como seguramente el Sr. Representante Juan David Vélez y otros, alegarán su derecho a la intimidad, a su vida privada, a su honor, o cualquier otro derecho, como excusa para eliminar comentarios y/o bloquear ciudadanos de sus perfiles en las redes sociales, quiero transcribir lo que dijo nuestra Corte Constitucional en Sentencia T-437 de 2004, que reiteró lo ya dicho en las Sentencias T-066 de 1998 y T-1202 del 2000:
“Si bien es claro que éstos tienen derecho a solicitar la protección de su derecho fundamental a la intimidad, su espacio de privacidad, en virtud de su desarrollo social, se ve reducido”; y reitera lo que ya transcribimos anteriormente, como es que “Cuando se presentan conflictos entre el derecho a la información y los derechos a la honra, el buen nombre y la intimidad, en el caso de las personas y los hechos de importancia públicos, predomina prima facie el primero”. Repito que en estos eventos, “el derecho de información debe ser preferido, en principio, en razón del papel de control del poder que se asigna socialmente a los medios de comunicación. Del reconocimiento de que los medios cumplen en este campo una función importantísima para la vigencia del sistema democrático se deriva que ellos deben gozar de amplia libertad en la tarea de supervisión de las entidades estatales – y de los poderes privados. Si se impusieran fuertes restricciones sobre la prensa en estas áreas se perjudicaría en medida notable su capacidad de vigilancia sobre el correcto desempeño de estos poderes. No desconoce la Corte que la referida amplitud de la libertad de prensa en estos campos puede llegar a afectar los derechos de las personas que se desempeñan en posiciones de notoriedad e interés público. No obstante, en principio habrá de responderse que estas personas, al aceptar su situación social, han consentido tácitamente en una cierta restricción de esos derechos. En efecto, su papel de figuras públicas los convierte en objeto del interés general, por lo cual es de esperar que tanto sus actividades públicas como su vida privada sean observadas de manera minuciosa por parte de la sociedad”.
De otra parte, el derecho al buen nombre ha sido definido por la Corte como un derecho-valor, referido a la salvaguarda de toda persona a una buena opinión o fama, adquirida como consecuencia de su trayectoria y acciones, por lo que guarda una estrecha relación con la dignidad humana y otros derechos de rango superior. En otras palabras, está referido al concepto que los demás se forman sobre un individuo, es decir, su reputación, la cual se ve afectada cuando de manera personal o a través de los medios de comunicación, se divulga información falsa o errónea, o se utilizan de expresiones ofensivas o injuriosas que conlleva a que el prestigio social se distorsione afectando su imagen personal.
Asimismo, la jurisprudencia ha señalado que “difícilmente puede considerarse violado el derecho al buen nombre o a la honra cuando es la persona directamente quien le ha impuesto el desvalor a sus conductas y ha perturbado su propia imagen ante la colectividad”. Es decir, que en eventos en que el individuo con su actuar ha perdido su prestigio o la aceptación de la que gozaba en sociedad, mal podría pretender callar las voces que expresan su realidad. En ese orden, tratándose de la vulneración al buen nombre de una persona por divulgación de información, le corresponde al juez de tutela valorar la situación fáctica que se le presenta, analizando si las afirmaciones divulgadas son falsas, equivocadas o contrarias al prestigio que el individuo a construido con su actuar, situación en la cual debe proceder al restablecimiento y protección del derecho vulnerado.
Este concepto de nuestra Corte cuando se refiere a Medios de comunicación, ha sido extendido a quienes constitucionalmente tenemos el derecho, e incluso la obligación de informar sobre hechos o actuaciones públicas, en especial las llevadas a cabo por nuestros elegidos popularmente.
Visto lo anterior, y no siendo escrito al antojo del suscrito, sino resumiendo el ordenamiento jurisprudencial, debe quedar claro a nuestras Instituciones, Funcionarios, Gobernantes, Congresistas, y/o similares, que no es ético ni legal bloquear a los ciudadanos de sus espacios en las redes sociales, cuando estos se pronuncian acerca de sus actuaciones, pues esos espacios, al igual que los referidos personajes o entidades, son PÚBLICOS, y por ende de acceso a la ciudadanía. Asi mismo, no pueden eliminar los comentarios ciudadanos.
Sr. Juan David Vélez, y Cancillería colombiana, les pido por favor, so pena de tener que acudir a los Tribunales, que NO SIGAN ELIMINANDO mis comentarios de sus espacios en las Redes sociales. Y como seguramente intentarán negarlo, solo les digo que tengo pruebas de ello, asi como de todo lo que publico en mis espacios. Igualmente le pido exclusivamente a Ud. Sr. Representante Vélez, desbloquear a los colombianos en el exterior que han sido objeto de ello. Recuerde que bloquearlos, o eliminar sus comentarios NO ES ÉTICO, MORAL, NI LEGAL, pues está Ud. vulnerando abiertamente el derecho a la libertad de expresión e información. Si se siente afectado en sus derechos, por favor acuda a la justicia como lo ha reiterado la Corte Constitucional en infinidad de ocasiones.
A mis compatriotas residentes en el exterior principalmente, recuerden las palabras de Willy Brand “Permitir una injusticia es abrir el camino a las que siguen”
NOTA: Fuentes – Sentencias: T-602 de 1995; T-066 de 1998; SU-1721 y 1723 de 2000; T-1202 del 2000 T-437 de 2004; T-602 de 2005; T-391 de 2007; T-015 de 2015 y T-546 de 2016.
Un saludo para todos y recuerden que aparte de sus inquietudes, opiniones, sugerencias y críticas; entre las contribuciones a la causa “COLEXRET” está el adquirir el primer libro de la colección “Colombianos Invisibles”; desde cualquier lugar del mundo, digital o físicamente haciendo clic aquí
Ricardo Marín Rodríguez
Fundador y Director “COLEXRET”
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