El 18 de junio del 2019, en artículo visible aquí, nos preguntábamos, “Se creará el Viceministerio de las Migraciones en Colombia?”, y en él hacíamos un recuento desde que se incorporó como propuesta en la Ley 1465 del 2011, en su numeral 2, artículo 4º, hasta cuando fue incluido por el actual Gobierno en su Plan Nacional de Desarrollo 2018 – 2022, «Pacto por Colombia, pacto por la equidad» – Ley 1955 de 2019, y en la que en su artículo segundo ordenaba que el documento denominado “Bases del Plan Nacional de Desarrollo 2018 – 2022: Pacto por Colombia, pacto por la equidad”, elaborado por el Gobierno nacional con la participación del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Nacional de Planeación, y construido desde los territorios, con las modificaciones realizadas en el trámite legislativo, es parte integral del Plan Nacional de Desarrollo, y se incorpora a la presente Ley como un anexo”. En este documento es donde precisamente se contempla la creación del Viceministero de las Migraciones (Ver aquí), y que con exactitud dice:
«El MRE tramitará la elevación de la Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano a la categoría de Viceministerio, para ejecutar políticas de manera eficaz, junto con tres direcciones especializadas: Asuntos Migratorios, Asuntos Consulares y de trámites y servicios. Además, en el marco del Sistema Nacional de Migraciones dictará lineamientos a la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia en relación a sus competencias»”.
El 25 de marzo del 2021 publicamos más información sobre este tema en nuestro artículo visible aquí, y titulado “Embolatado el Viceministerio de las Migraciones en Colombia”, en donde transcribimos respuestas dadas por el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Departamento Nacional de Planeación, y la prácticamente nula contestación del Representante a la Cámara por los colombianos en el exterior Juan David Vélez Trujillo.
Sin que hubiera cambio alguno sobre el particular, el 6 de junio del 2021 nos dirigimos ya a la Presidencia de la República y al Ministerio del Interior, para conocer el planteamiento de estos dos frente al tema de la creación del Viceministerio de las Migraciones, y después de más de dos meses de haberle dado vueltas y vueltas a nuestra petición por medio sistema administrativo colombiano, nos vimos en la obligación de entablar un Acción de tutela contra esas dos Entidades, las cuales “lavándose las manos” le “chutaron la pelota” al Departamento Nacional de Planeación, quien a su vez, respondió dos de nuestros interrogantes, enviando a la Cancillería el planteado en el numeral 3.
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En esa solicitud le preguntamos al Estado:
1. Lo establecido en el Plan Nacional de Desarrollo 2018 – 2022 “Pacto por Colombia, Pacto por la equidad”, (Ley 1955 de 2019), es de obligatorio cumplimiento?
2. ¿En qué fecha, o qué tiempo es el indicado para dar cumplimiento al Plan Nacional de Desarrollo 2018 – 2022 “Pacto por Colombia, Pacto por la equidad”?
3. Si o no, y cuándo, se va a “elevar la Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano a la categoría de Viceministerio, para ejecutar políticas de manera eficaz, junto con tres direcciones especializadas: Asuntos Migratorios, Asuntos Consulares y de trámites y servicios. Además, en el marco del Sistema Nacional de Migraciones, dictará lineamientos a la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, en relación con sus competencias.”, o lo que es lo mismo, la creación del “Viceministerio de las Migraciones”?
De las conversaciones sostenidas con el Departamento Nacional de Planeación “DNP” sobre los dos primeros interrogantes, les tenemos:
Frente a los componentes del Plan Nacional de Desarrollo “PND” que de conformidad con el artículo 339 de la Constitución Política (C.P.) de 1991 establece que “(…) habrá un Plan Nacional de Desarrollo conformado por una parte general y un plan de inversiones de las entidades públicas del orden nacional”. El primer componente, esto es, la parte general, contiene “(…) los propósitos y objetivos nacionales de largo plazo, las metas y prioridades de la acción estatal a mediano plazo y las estrategias y orientaciones generales de la política económica, social y ambiental que serán adoptadas por el Gobierno” lo cual se encuentra temática, teleológica y sistemáticamente relacionado con el plan programático
del gobierno del presidente electo para cada cuatrienio.
En línea con lo anterior es importante indicar que, los componentes de la Parte general del “PND” se encuentran descritos en el artículo 5 de la Ley 152 de 1994 – Orgánica del Plan de Desarrollo, así:
“(…) Contenido de la parte general del Plan. La parte general del plan contendrá lo siguiente:
a. Los objetivos nacionales y sectoriales de la acción estatal a mediano y largo plazo según
resulte del diagnóstico general de la economía y de sus principales sectores y grupos
sociales;
b. Las metas nacionales y sectoriales de la acción estatal a mediano y largo plazo y los
procedimientos y mecanismo generales para lograrlos;
c. Las estrategias y políticas en materia económica, social y ambiental que guiarán la acción del Gobierno para alcanzar los objetivos y metas que se hayan definido;
d. El señalamiento de las formas, medios e instrumentos de vinculación y armonización de
la planeación nacional con la planeación sectorial, regional, departamental, municipal,
distrital y de las entidades territoriales indígenas; y de aquellas otras entidades territoriales
que se constituyan en aplicación de las normas constitucionales vigentes”.
Aquí es necesario señalar que en la práctica el Gobierno nacional ha desarrollado documentos técnicos denominados “Bases del Plan Nacional de Desarrollo”, que explican los objetivos, pilares y estrategias contenidas en la Parte general del “PND” y que se consideran parte integral de la ley del plan a título de anexo, como se ha previsto en el artículo 2° de la Ley 1955 de 2019, así como las leyes que adoptaron Planes de Desarrollo precedentes.
En ese sentido, las Bases conforman la parte general del PND, sobre la que nos referiremos a continuación.
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En los términos del artículo 5 de la Ley Orgánica 152 de 1994, en la parte general del PND
se manifiestan los objetivos, metas y estrategias en materia de económica, social y ambiental que guiarán la acción del Gobierno nacional durante el periodo de su mandato, y
señala las formas, medios e instrumentos de vinculación y armonización de la planeación
nacional con la planeación sectorial, regional, departamental, municipal, distrital y de las
entidades territoriales indígenas, así como de aquellas otras entidades territoriales que se
constituyan en aplicación de las normas constitucionales vigentes.
Ahora bien, como segundo componente del PND se encuentra el denominado “Plan de
Inversiones” que de conformidad con el artículo 6 de la referida Ley 152 se compone de la proyección de los recursos financieros disponibles para la ejecución del PND, junto con la
descripción de sus principales programas y subprogramas ligados a los objetivos y metas
nacionales, regionales y sectoriales, así como la descripción de los proyectos prioritarios
de inversión, los presupuestos plurianuales de inversión pública que proyectan los costos
de los programas más importantes de inversión pública contemplados en la parte general,
y la especificación de los mecanismos idóneos para su ejecución.
En ese sentido, y en línea con lo indicado, es preciso mencionar que nuestra Constitución Política en su artículo 341 asigna un carácter prevalente al Plan Nacional de Inversiones, al indicar que “(…) El Plan Nacional de Inversiones se expedirá mediante una ley que tendrá prelación sobre las demás leyes; en consecuencia, sus mandatos constituirán mecanismos idóneos para su ejecución y suplirán los existentes sin necesidad de la expedición de leyes posteriores (…)”. Al respecto, nuestra Corte Constitucional ha dicho que:
“(…) Consecuencia necesaria de la trascendencia que la Constitución confiere al Plan
Nacional de Desarrollo y de Inversiones Públicas es la superior jerarquía de la ley por medio de la cual se adopta sobre las demás leyes. La obligatoriedad del Plan no cobija tan sólo a quienes ejecuten las políticas en él trazadas sino que vincula de manera expresa al legislador, no únicamente en lo relativo a la expedición de las leyes anuales de presupuesto sino, en términos generales, en lo relativo a todas las normas que apruebe” (Resaltado fuera de texto).
Y continúa la Corte explicando que “Como lo señala de modo expreso la Constitución, los mandatos contenidos en la Ley del Plan constituyen mecanismos idóneos para la ejecución de las leyes y suplirán los existentes, sin necesidad de la expedición de leyes posteriores. En ese orden de ideas la jerarquía superior de dicha Ley implica la necesaria adaptación de la normatividad que la precede a sus dictados”.
En ese sentido, y en relación con vinculatoriedad del Plan Nacional de Desarrollo 2018 –
2022 “Pacto por Colombia, Pacto por la equidad” – Ley 1955 de 2019, la consecuencia necesaria de la trascendencia que la Constitución confiere en su artículo 341 al Plan Nacional de Desarrollo, y específicamente a su Plan de Inversiones Públicas es la de una norma que prevalece sobre las demás leyes, y destaca que sus mandatos constituyen mecanismos idóneos para la ejecución y suplirán los existentes, sin necesidad de la expedición de leyes posteriores.
Esto es lo que también ha indicado nuestra Corte Constitucional al respecto:
“(…) La obligatoriedad del Plan no cobija tan sólo a quienes ejecuten las políticas en él trazadas sino que vincula de manera expresa al legislador, no únicamente en lo relativo a la expedición de las leyes anuales de presupuesto sino, en términos generales, en lo relativo a todas las normas que apruebe”. Asimismo, ha indicado que “(…) la jerarquía superior de dicha Ley implica la necesaria adaptación de la normatividad que la precede a sus dictados”.
Sin perjuicio de lo anterior, para la mencionada Corporación “(…) la obligatoriedad de la
Ley del Plan no puede entenderse en términos absolutos, en cuya virtud se congelen las partidas y recursos aprobados e incorporados en ella, pues los cálculos efectuados en su
momento pueden resultar inexactos con el transcurso del tiempo, lo cual hace necesaria su
adaptación por el legislador a las reales circunstancias que surjan en los respectivos
períodos anuales, por lo cual la Carta autoriza que en los presupuestos se aumenten o
disminuyan tales rubros, desde luego -considera la Corte- en términos razonables que no
impliquen la desfiguración o eliminación del sentido fundamental de los planes
adoptados”.
Adicionalmente, la Corte ha establecido que “(…) la obligatoriedad del Plan para el
legislador no significa su carácter irreformable, pues el Congreso no pierde la competencia
para introducir los cambios que estime pertinentes mediante una ley que cumpla los
requisitos de la inicial, según la Carta Política y la correspondiente Ley Orgánica, siempre
y cuando se mantenga el equilibrio financiero, tal como lo estatuye el artículo 341 de la
Constitución”.
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Ahora bien, frente a la vigencia en el tiempo de las disposiciones contenidas en el PND,
la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Nacional de Planeación emitió las siguientes consideraciones:
“En primera medida, y partiendo del hecho de que la parte general o “Bases del PND” son
un anexo que hace parte integral del PND, resulta necesario validar las condiciones
particulares de su vigencia ya que en principio para estas aplicarían las reglas ordinarias
sobre vigencia de las disposiciones legales, como las contenidas en el artículo 3 de la Ley
153 de 1887 según la cual una ley ha perdido vigencia “(…) por la declaración expresa
del legislador,(…) por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores (…) por
existir una ley nueva que regula íntegramente la materia a la que la anterior disposición se
refería”.
Agrega el DNP que “No obstante, con fundamento en su necesaria correspondencia con el programa de Gobierno del presidente democráticamente electo, se estima que la parte general del PND tiene una vigencia temporal y limitada al respectivo cuatrienio, lo cual se fundamenta en el periodo constitucional de mandato del respectivo presidente y la consecuente prohibición de ser reelegido, de conformidad con los artículos 19013 y 19714 de la C.P. este último modificado por el artículo 9 del Acto Legislativo 02 de 2015.” (Resaltado nuestro).
Al respecto cabe señalar que la Corte Constitucional ha indicado lo siguiente:
“(…) existe una clara relación política entre el Plan de Desarrollo y el régimen presidencial en Colombia, que exige armonía entre ellos a partir de la incorporación, en el Plan de Desarrollo, o de los compromisos del elegido, que se traducen en políticas institucionales a mediano y largo plazo. Precisamente una característica del régimen democrático es el voto por un programa de gobierno, que se consolida en el vínculo formado entre la voluntad popular y la propuesta de gobierno expuesta por el candidato electo, que ha de reflejarse en el contenido del Plan de Desarrollo, pues no tendría sentido alguno que el pueblo optara por una idea de país futuro, representado en las propuestas de campaña electoral, que no fueran de recibo en el Plan de Desarrollo”.
En efecto, en la práctica la parte general pierde vigencia con la expedición del PND de cada
Gobierno, dada su relación fundamental con las prioridades, metas, objetivos, programas y
proyectos que adelanta cada presidente de la República en su respectiva gestión cuatrienal,
en concordancia con su agenda política y sus promesas de campaña que pasan a ser
compromisos adquiridos frente a la ciudadanía.
En ese sentido, las propuestas y prioridades sobre los temas a los que debe dirigirse la
acción estatal pueden variar con cada cambio de administración. En principio, con la
transición de gobierno, el candidato que resulte elegido tendrá el deber de evaluar la
estructura normativa que soporta los planes, programas y proyectos de inversión que se
encuentren en desarrollo, considerando la ejecución de compromisos presupuestales
legalmente adquiridos, la garantía de los derechos adquiridos, el respeto de los derechos
fundamentales, la observancia del principio de progresividad y garantía de no regresividad
en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la posibilidad de reducir o
eliminar las autorizaciones de vigencias futuras que amparen el desarrollo de programas o proyectos de inversión; el cumplimiento de las leyes que contengan rentas de destinación
específica o inflexibilidades presupuestales, entre otros.
Como resultado de la evaluación anterior, cada administración, en el marco de la
constitución y la ley, y atendiendo al principio de continuidad decidirá si desea proseguir
o modificar los planes, programas y proyectos que venían adelantándose desde las
anteriores administraciones, motivando tales actuaciones a fin de garantizar que los
particulares tengan la posibilidad de contradecir las decisiones de los entes públicos
mediante recursos o ante la vía judicial, evitando de esta forma la configuración de actos
de abuso de poder.
Por otra parte, sobre el segundo componente del PND, esto es el Plan de inversiones de
las entidades públicas del orden nacional, es preciso señalar que su vigencia está
determinada en función de la ejecución de los proyectos de inversión contenidos en los
presupuestos plurianuales que lo conforman, pues esta puede extenderse superando el
cuatrienio del respectivo periodo de gobierno. Es así como la citada Ley 152 de 1994 en su
artículo 7, al referirse a los presupuestos plurianuales, estableció que,
“(…) Cuando en un sector o sectores de inversión pública se hubiere iniciado la ejecución de proyectos de largo plazo, antes de iniciarse otros, se procurará que los primeros tengan garantizada la financiación hasta su culminación.”
Así pues, el legislador estableció el concepto de presupuestos plurianuales al “largo plazo”
y estipuló el mandato de procurar su culminación. Lo anterior, acata además el principio
general de planeación de la “continuidad” consagrado en el artículo 3 de la Ley 152 de 1994 según el cual “(…) Con el fin de asegurar la real ejecución de los planes, programas y
proyectos que se incluyan en los planes de desarrollo nacionales y de las entidades
territoriales, las respectivas autoridades de planeación propenderán porque aquéllos
tengan cabal culminación”.
Adicional a los componentes general y de inversiones del PND, la jurisprudencia
constitucional ha señalado la existencia de disposiciones instrumentales, entendidas como
Mecanismos para la Ejecución del Plan, esto es, leyes en sentido general, con carácter de
ordinarias, que se encuentran dentro del PND destinadas a permitir que se cumplan los
objetivos y metas señalados en la parte general, así como a que efectivamente se adelanten las inversiones contempladas en la programación de las inversiones. El fundamento axiológico de esta circunstancia deviene de la propia Constitución Política, que en el numeral 3 del artículo 150, señala que la ley del PND debe contener además de los
objetivos generales y las inversiones públicas que piensan adelantarse, “las medidas
necesarias para impulsar el cumplimiento de los mismos”.
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Esta expresión ha sido interpretada sistemáticamente con el literal c) del artículo 5 de Ley 152 de 1994, según el cual la parte general del plan contendrá las metas nacionales,
sectoriales y “los procedimientos y mecanismos generales para lograrlos”, y el literal d) del
artículo 6, que al referirse al contenido del Plan de inversiones incluye “la especificación de
los mecanismos idóneos para su ejecución”. (C.P. art. 34124).
Nos indican claramente estas normativas, que el Gobierno nacional no solo debe limitarse a exponer ciertos planteamientos en el PND, sino que debe impulsar el cumplimiento de estos, y no escudarse en las razones que está expresando el Ministerio de Relaciones Exteriores, como lo verán mas adelante, para evitar que dichos planteamientos se hagan realidad, como en el caso directo de la creación del Viceministerio de las Migraciones.
Como lo ha señalado la Corte Constitucional “(…) la jurisprudencia ha admitido
que dentro de la Ley del Plan caben instrumentos de contenido simplemente normativo
dispuestos por el legislador, es decir leyes en sentido general, mientras estas disposiciones
respeten el principio de unidad de materia”.
Este tipo de disposiciones usualmente se integran a la legislación ordinaria y, por lo mismo, pueden tener una vigencia más allá del periodo cuatrienal, pues contienen mandatos a ser aplicados en el mediano y largo plazo, o con duración indefinida.
Lo anterior ha sido consistente con los pronunciamientos del Consejo de Estado, que ha
indicado lo siguiente:
“(…) Este tipo de disposiciones normativas usualmente se integran a la legislación ordinaria y, por lo mismo, pueden tener vigencia más allá del período cuatrienal de los planes de desarrollo, en la medida que contienen mandatos de duración indefinida o para ser aplicadas en el mediano y largo plazo. (…)
Por ello, se reitera, así como los planes de desarrollo contienen normas a cuya ejecución se compromete el Estado durante el período respectivo, también es posible identificar disposiciones que trazan pautas e indicativos a los particulares, propiciando el cumplimiento de los deberes sociales, con arreglo a la ley y dirigidos a la vigencia y aplicación de la Carta Política”.
De esta forma, la inclusión de normas jurídicas instrumentales dentro del PND, inclusive
con efectos permanentes en el ordenamiento jurídico, más allá del período de Gobierno es una posibilidad cuya viabilidad está ampliamente respaldada por la jurisprudencia. Las
disposiciones instrumentales contenidas en el PND ostentan el carácter de leyes ordinarias
y en consecuencia, deben seguir los criterios de interpretación sobre la aplicación de la
misma, en especial las reglas generales sobre validez y aplicación de las leyes en el tiempo
contenidas en el artículo 3 de la Ley 153 de 1887, disposición según la cual una ley ha
perdido vigencia por “(i) declaración expresa del legislador, (ii) incompatibilidad con
disposiciones especiales posteriores y (iii) por existir una ley nueva que regula íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería”.
De acuerdo a lo anterior, el Departamento Nacional de Planeación a través de su oficina jurídica, sobre los dos primeros interrogantes descritos en nuestra petición, mediante radicado 20213201091951 del 06 de Octubre del 2021, concluye que:
“En la Ley 1955 de 2019 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 ‘Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad’” se encuentran integrados tres (3)
componentes, a saber: i) Disposiciones referentes a la Parte General, que se materializan
en toda su extensión en las Bases del PND, documento anexo de la ley de aprobación del
plan, las cuales conforme a lo establecido por la Corte constituyen compromisos del elegido, que se traducen en políticas institucionales a mediano y largo plazo; ii) Plan Plurianual de Inversiones de las entidades públicas del orden nacional; y iii) disposiciones instrumentales, entendidas como Mecanismos para la Ejecución del Plan, que son precisamente las normas jurídicas instrumentales para ejecutarlo.
En línea con lo anterior, se estima que la Ley 1955 de 2019 – Plan Nacional de Desarrollo 2018 – 2022, específicamente en lo relacionado con su Plan de Inversiones Públicas tiene una jerarquía superior a las demás leyes por mandato de la Constitución Política, que resulta obligatorio no sólo para quienes ejecuten las políticas en él trazadas, sino que también vincula durante su vigencia de manera expresa al legislador, quien deberá atender lo dispuesto en el Plan de Inversiones no sólo al momento de la expedición de las leyes anuales de presupuesto sino, también en las demás normas que este apruebe.
De otra parte, respecto al término máximo de ejecución de lo establecido en el PND, resulta conveniente no perder de vista que si bien los tres (3) componentes de la Ley del Plan (Parte general, Plan Plurianual de Inversiones y mecanismos para la ejecución del plan) se introducen a la jurisdicción colombiana mediante la misma ley, pueden tener vigencias diferentes. En particular, los Mecanismos para la Ejecución del Plan permanecen en el ordenamiento jurídico hasta su derogatoria expresa o tácita por normas posteriores de igual jerarquía. Por su parte, el Plan Plurianual de Inversiones tiene vigencia limitada a la ejecución de los proyectos de inversión en él contenidos, con la salvedad de que se debe
garantizar la financiación de proyectos de largo plazo hasta su culminación, que podría
extenderse más allá del período de gobierno correspondiente. Finalmente, la Parte General
es derogada con la expedición de la ley del PND del Gobierno siguiente.”
Hasta aquí, en COLEXRET lo resumimos así:
El plazo para dar cumplimiento al Plan Nacional de Desarrollo 2018 – 2022, «Pacto por Colombia, pacto por la equidad» – Ley 1955 de 2019, en lo que nos atañe a la creación del Viceministerio de las Migraciones, vence una vez entregue el Sr. Presidente Iván Duque el poder el 07 de agosto del presente 2022, y quien lo reemplace es autónomo de incluirlo o no en el Plan de Desarrollo que cree para desarrollar en su gobierno 2022 – 2026.
Salvo una mejor interpretación de lo comunicado por el Departamento Nacional de Planeación y transcrito anteriormente, más la respuesta dada por el Ministerio de Relaciones Exteriores y que describiremos seguidamente, creemos que lo preceptuado en el Plan Nacional de Desarrollo 2018 – 2022, en cuanto a que “«El MRE tramitará la elevación de la Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano a la categoría de Viceministerio, para ejecutar políticas de manera eficaz, junto con tres direcciones especializadas: Asuntos Migratorios, Asuntos Consulares y de trámites y servicios. Además, en el marco del Sistema Nacional de Migraciones dictará lineamientos a la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia en relación a sus competencias»”, debe ser cumplido por el actual ejecutivo en cabeza del Ministerio de Relaciones Exteriores, y demás entidades relacionadas con el tema, pero desafortunadamente “Hecha la ley, hecha la trampa” y agregando la falta de voluntad política, ya no del Sr. Presidente Iván Duque, sino de su Canciller y Vicepresidenta Martha Lucía Ramírez, la tarea de crear el tan necesario Viceministerio de las Migraciones Colombiano, le quedará al gobierno que tome posesión el 07 de agosto del presente 2022, y de ahí que “COLEXRET” intentará por todos los medios posibles que este clamor llegue a los diferentes candidatos presidenciales para ver si todos, o al menos uno, se compromete con ello.
(Conozca los Requisitos para ingresar a Colombia: Información oficial)
De cualquier forma, es también una tarea del legislativo, principalmente en cabeza de quien salga elegido como Representante a la Cámara por los colombianos en el exterior, en la elecciones a celebrarse para el Congreso, entre el 07 al 13 de marzo del presente.
Entendemos que en la mayoría de los programas electorales de los actuales candidatos a esa Curul poco o nada es lo que se trata el tema de dicho Viceministerio, pues en realidad hasta tanto no finalice el actual gobierno, se puede guardar la esperanza que Duque y su Canciller y Vicepresidenta cumplan con lo prometido en el PND 2018 – 2022, aunque pecando de pesimistas, lo vemos realmente difícil.
A continuación la última respuesta que sobre el tema nos suministró el Ministerio de Relaciones Exteriores sobre el interrogante “Si o no, y cuándo, se va a “elevar la Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano a la categoría de Viceministerio, para ejecutar políticas de manera eficaz, junto con tres direcciones especializadas: Asuntos Migratorios, Asuntos Consulares y de trámites y servicios. Además, en el marco del Sistema Nacional de Migraciones, dictará lineamientos a la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, en relación con sus competencias.”, o lo que es lo mismo, la creación del “Viceministerio de las Migraciones?”
Esto nos dice Cancillería:
“Conforme a lo definido por el documento denominado Bases del Plan Nacional de Desarrollo 2018 – 2022, parte integral de la Ley 1955 de 2019 – Por el cual de expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 Pacto por Colombia, Pacto por La Equidad, en el punto B) objetivo dos Política migratoria integral para facilitar la movilidad de los colombianos y hacer de Colombia un polo de atracción para el retorno y la migración calificada, dentro de las estrategias que contienen las políticas públicas en materia de migración, le compete a esta cartera Ministerial:
“El MRE tramitará la elevación de la Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano a la categoría de Viceministerio, para ejecutar políticas de manera eficaz, junto con tres direcciones especializadas:
Asuntos Migratorios, Asuntos Consulares y de trámites y servicios. Además, en el marco del Sistema Nacional de Migraciones, dictar lineamientos a la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, en relación con sus competencias.
Para dar cumplimiento a lo anterior, en primer lugar debe tenerse en cuenta que elevar la Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano a la categoría de Viceministerio, debe ceñirse a los criterios del artículo 54 de la ley 489 de 1998, lo que implica, necesariamente, la participación de otras entidades del Gobierno Nacional, en el marco de sus competencias y misionalidad, puesto que este objetivo contenido en las Bases del Plan Nacional de Desarrollo 2018 – 2022, parte integral de la Ley 1955 de 2019 – Por el cual de expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 Pacto por Colombia, Pacto por La Equidad, modifica estructuralmente la planta personal y del presupuesto asignado.
Así las cosas, no se puede establecer una fecha cierta para la creación del Viceministerio mencionado.”, termina diciendo la Cancillería colombiana. (Resaltado fuera de texto).
De seguro esos obstáculos ya eran conocidos por el Gobierno nacional en cabeza de Iván Duque y Martha Lucía Ramírez cuando elaboraron el Plan Nacional de Desarrollo 2018 – 2022, donde ordenaron la conformación del Viceministerio de las Migraciones; y por eso nos preguntamos: “Por qué entonces se comprometieron a su creación?
No sabemos lo que piensen Uds., pero nosotros creemos que el necesario Viceministerio de las Migraciones Colombiano no se creará porque a ese par de individuos les falta palabra en el cumplimiento de sus promesas. Porque lo subieron a su Plan Nacional de Desarrollo 2018 – 2022 únicamente por “tramar” a los ciudadanos y sacar pecho político, pero sabían desde un comienzo que no iban a llevarlo a la realidad, tal y como se está viendo hasta el día de hoy. O sea, en el argot popular…”Nos hicieron pistola”.
(Vean Brutal agarrón entre el Partido MIRA y C. Democrático por demostrar quién es más que quién.)
Sin embargo, fieles a nuestra filosofía de “INSISTIR, PERSISTIR, RESISTIR, y NUNCA DESISTIR”, vamos a pegar el último envión sobre este tema a la Cancillería, antes de que termine el actual gobierno, haciéndole llegar el detallado concepto que sobre el particular nos envió el Departamento Nacional de Planeación.
“Ya veremos si los milagros existen.”
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