El 22 de enero del 2019, bajo el titular “Preguntar es tu derecho, responder es obligación del Estado = Justicia”, visible aquí, dábamos una resumida orientación acerca de lo que es un “Derecho de petición” en Colombia, establecido por nuestra Constitución Nacional en su artículo 23, y regulado a través de la Ley 1755 de 2015, presentado desde el exterior.
Posteriormente, el 02 de marzo de 2020, titulábamos en otra de nuestras publicaciones “Derecho de Petición en Colombia para colombianos en el exterior” (Ver aquí), y adjuntábamos un video de la amplia y detallada explicación que ofrecimos sobre el tema, en un importante foro realizado en las instalaciones de la prestigiosa “Revista GUÍAME” en la ciudad de Madrid – España, donde estuvo presente un importante número de ciudadanos colombianos, y que pueden ver haciendo clic aquí.
Si bien en esas dos publicaciones dejamos claro que un derecho de petición puede ser presentado a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos tal y como lo establece el artículo 15 de la Ley 1755 de 2015, no indicamos que uno de esos medios incluía los espacios en Redes sociales abierto por las entidades gubernamentales, sus funcionarios, gobernantes y legisladores para intercomunicarse con los ciudadanos, por cuanto aún nuestra Corte Constitucional no se había pronunciado al respecto, algo que hizo el 07 de julio de 2020 mediante Sentencia T-230/20, con la Ponencia del H. Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez.
En esa Sentencia, la Sala de nuestra Corte Constitucional analiza el caso de un derecho de petición presentado por mensaje directo dirigido al perfil de Facebook del Acueducto de Popayán, requiriendo copia de algunos documentos relativos a las obras que realizaba la empresa en un sector del municipio, pero la respuesta de la entidad fue solicitar al tutelante redirigir su requerimiento a los canales autorizados, toda vez que las redes sociales no tenían ese propósito.
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En el resumen de la Sentencia T-230/20, dice nuestra Corte Constitucional que:
“Al respecto, se considera que, si bien es constitucional y legalmente admisible que las entidades definan los canales autorizados para el trámite de solicitudes ciudadanas, lo cierto es que, en concordancia con la regulación amplia contenida en el “CPACA” (Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo), sobre el derecho de petición, cuando una entidad hace uso de redes sociales, como Facebook, debe tener presente que ellas también constituyen un medio idóneo para el ejercicio del citado derecho, de carácter electrónico, dado que permiten una comunicación bidireccional con los usuarios. Lo anterior, siempre que la solicitud se realice en términos respetuosos, se trate de una de las expresiones que suponen el ejercicio de tal derecho, y se pueda identificar al originador del mensaje, así como determinar que este aprueba su contenido” (Resaltado fuera de texto).
Y prosigue nuestra H. Corte diciendo que “En este sentido, si la red social permite una comunicación con doble direccionalidad, los mensajes que cumplan con las características propias del derecho de petición tendrán que ser resueltas por la entidad, de acuerdo con los estándares constitucionales y legales correspondientes, a menos que ella elimine dicha opción y tan solo deje habilitado un canal oficial. En efecto, a pesar de que un organismo señale una dependencia como la habilitada para el trámite de peticiones, si ella utiliza redes sociales bidireccionales asume la posibilidad de que algún ciudadano formule por esa vía una solicitud que reúna los requisitos de una petición, la cual debe ser tramitada, como lo dispone el CPACA, en desarrollo del artículo 23 de la Constitución. Para tal efecto, la entidad podrá determinar si redirecciona directamente tales solicitudes al área encargada de atención al usuario, o habilita su trámite por la Dependencia que recibió la comunicación, o asume cualquier otra medida que estime pertinente, sin que la carga de redirigir la solicitud pueda ser trasladada al peticionario”.
Sobre este punto, cabe anotar que, al menos en lo que concierne a Facebook, los perfiles de las entidades permiten deshabilitar la recepción de mensajes directos por los ciudadanos, de manera que la cuenta no sea, en principio, un medio para tramitar PQR. Pero, de no eliminar esa posibilidad, y de permitir que, por ejemplo, por el “muro” se reciba un mensaje de datos que suponga la obligación constitucional de respuesta, se deberá dar trámite en los términos en que fue descrito en este fallo (numeral 4.6.5.4), lo que no se ve afectado por la falta de agotamiento del proceso de verificación de una cuenta, siempre que se logre probar que efectivamente fue creado por la entidad y esta utiliza para, entre otros fines, informar a la ciudadanía.”
Frente al caso concreto, se estimó que, si bien el Acueducto tenía asignada una dependencia para tramitar los PQR que eran presentados por los canales dispuestos para tal efecto, al crear el perfil de Facebook mantuvo habilitada la comunicación bidireccional, por lo que tenía la carga de redireccionar internamente la petición para dar el trámite correspondiente a efectos de responder la solicitud de fondo, de manera oportuna, clara, precisa, congruente y consecuente. Lo anterior, sumando al hecho que se verificó que el requerimiento del accionante se había realizado en términos respetuosos, cumplía con las exigencias legales y constitucionales, y era posible identificar al originador del mensaje y que este aprobaba su contenido.”
Ver texto completo de la Sentencia T-230 del 07 de julio de 2020 haciendo clic aquí.
En pleno Gobierno del cambio, en este caso cambio para mal, esta última parte fue la que tomó como excusa o atenuante la Cancillería Colombiana, para deshabilitar la opción de que los ciudadanos puedan hacer publicaciones en el espacio en Facebook que tiene la entidad, con el agravante (a nuestro entender), que está vulnerando su derecho a la participación ciudadana y de expresión a través de ese canal de intercomunicación entre la entidad y los usuarios. Ver “Cancillería colombiana vulnera así derecho a la participación ciudadana”
Y ya no solo lo hace la Cancillería colombiana y sus Dependencias, sino que se convirtió en moda para otras entidades, funcionarios, gobernantes y legisladores. Aunque algunas y algunos han llegado a algo más grave, bloquear a los usuarios de los mismos, tal y como lo hizo el anterior Representante a la Cámara por los colombianos en el exterior, Juan David Vélez Trujillo (Julio 2018 – Julio 2022), y que por esos hechos COLEXRET tiene entablada una denuncia ante la “Comisión Interamericana de Derechos Humanos”, de la Organización de Estados Americanos “OEA”, cuya historia completa pueden ver aquí.
Vean aquí la “Negligencia e ineptitud de la Fiscalía ante denuncia que afecta a los colombianos”
Nosotros, independientemente de algunos fallos judiciales en contrario, seguimos insistiendo que los espacios en Redes sociales abiertos especialmente por gobernantes y legisladores, con el fin de sostener comunicación con los ciudadanos, son de carácter público, y no como algunos de ellos aducen, dizque son privados. Serán privados cuando los utilicen exclusivamente para tratar temas sobre su vida familiar, social, personal y/o íntima, más no cuando son puestos en conocimiento de la ciudadanía como un canal de comunicación entre ésta y ellos, tal y como los puso en su momento el Congresista Juan David Vélez, y ahora su reemplazo, la Representante a la Cámara por la Diáspora, Carmen Ramírez Boscán.
Juan David Vélez lo hizo, bloqueó de sus espacios en Redes sociales a cuanto ciudadano opinaba diferente a él, mientras que la actual Congresista por el exterior, Carmen Ramírez hasta el momento no lo ha hecho, pero como van las cosas, creemos, y ojalá nos equivoquemos, en cualquier momento lo hará.
No está lejano el día en que la “Comisión Interamericana de Derechos Humanos”, de la Organización de Estados Americanos “OEA” responda a nuestra denuncia, la que estamos seguros será a nuestro favor; e igualmente seguimos esperando un pronunciamiento de nuestra Corte Constitucional sobre este tema específico. Mientras esto sucede, algunos gobernantes y legisladores podrán seguir argumentando que sus espacios en redes sociales son privados, y que por ello tienen el derecho a bloquear a quien consideren. Pareciera que les faltara valentía para enfrentar en debates públicos y abiertos a los ciudadanos, como si lo hacen entre ellos en el hemiciclo del Congreso principalmente.
Queda entonces claro que las Instituciones del gobierno colombiano, y lo extendemos a funcionarios, gobernantes y legisladores, mientras no retiren de sus espacios en Redes sociales la opción de que los ciudadanos puedan intercomunicarse con ellas y ellos a través de éstos, un Derecho de petición puede presentarse en esos espacios, y están en la obligación de responderlos.
Claro que en la forma como se pronunció nuestra H. Corte Constitucional sobre el derecho de petición a través de Redes sociales, y que se vaya dando a conocer más, va a dar lugar a que todas las Entidades gubernamentales, como Gobernantes, legisladores y funcionarios, retiren de sus espacios la opción de que los colombianos puedan publicar en sus perfiles, sin necesidad de bloquearlos, exactamente igual como lo hizo la Cancillería colombiana, entre otras.
Resultó peor la cura que la enfermedad?
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