En nuestro deseo de informar el papel desempeñado por cada una de las Entidades que componen, o mejor, que deben ejercer algún tipo de gestión o actividad relacionada con la política migratoria y de retorno colombiana, hoy les traemos lo concerniente a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN”, cuyo papel es muy mínimo en este tema, ya que inexplicablemente no es miembro de la “Comisión Nal. Intersectorial de Migraciones” (Decreto 1239 de 2003), ni del “Sistema Nacional de Migraciones” (Ley 1465 de 2011), pero si de la “Comisión Intersectorial para el Retorno”, creada a través del Decreto 1000 de 2013, reglamentario de la Ley 1565 de 2012 (Ley retorno), “Por medio de la cual se dictan disposiciones y se fijan incentivos para el retorno de los colombianos residentes en el extranjero”
Con relación a los incentivos tributarios, y que son competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN”, el artículo 5° de esta ley establece:
“Incentivos tributarios. Los que se acojan y cumplan con los requisitos señalados en el artículo 2°, quedarán exentos del pago de todo tributo y de los derechos de importación que graven el ingreso al país de los siguientes bienes:
a) Menaje de casa hasta dos mil cuatrocientas Unidades de Valor Tributario (2400 UVT).
b) Instrumentos profesionales, maquinarias, equipos, bienes de capital, y demás bienes excepto vehículos, que usen en el desempeño de su profesión, oficio o actividad empresarial, hasta diecisiete mil ciento treinta Unidades de Valor Tributario (17.130 UVT), siempre que sean destinados al desarrollo de su profesión en Colombia.
c) La monetización producto de la venta de bienes y activos ganados por concepto de trabajo o prestación de servicios en el país de residencia, con la debida acreditación de su origen lícito y cumpliendo con las formalidades del país receptor. En este caso no se causa el gravamen a los movimientos financieros. La cuantía a exonerar no deberá ser mayor a treinta y cuatro mil doscientos sesenta y dos Unidades de Valor Tributario (34262 UVT) los cuales deben entrar al país previa certificación de proveniencia y ser tramitados a través de una entidad financiera que solo cobrará sus costos de intermediación”
Seguidamente, en sus Parágrafos 1 y 2, dice:
Parágrafo 1°. Si el valor de los bienes importados al país excede el monto exonerado, se cancelarán los tributos diferenciales.
Parágrafo 2°. Quedan excluidas de las maquinarias, equipos y bienes de capital mencionados en el literal b) del presente artículo, las siguientes partidas y subpartidas arancelarias, sin perjuicio de la obtención del registro o licencia de importación cuando sea obligatorio de conformidad con las normas vigentes: 8426.26.20.00, 8426.30.00.00, 8426.99.20.00, 8429, 8430 (excepto 8430.20.00.00), 8479.10.00.00, 8704.10.00.10, 8705.20.00.00, 8705.40.00.00.”
Por su parte el artículo 6°. estipula que:
“Pérdida de beneficios. Los beneficiarios que transfieran bienes importados al país para el provecho de terceras personas bajo cualquier modalidad en virtud de la presente ley, o los adquirentes de dichos bienes, quedarán obligados al pago de los tributos y de los intereses correspondientes, si la transferencia se efectuara dentro de los tres (3) años siguientes a su regreso.
Con relación a este mismo tema, la Ley 1565/2012 fue reglamentada a través del Decreto 2192, del 07 de Octubre de 2013, en donde en sus artículos 1° y 2°, reza:
Artículo 1. “Plazo de llegada de los bienes al país. El plazo para la llegada al territorio aduanero nacional de los bienes a que se refieren los literales a) y b) del artículo 5° de la Ley 1565 de 2012 será de un (1) mes antes o cuatro (4) meses después de la fecha de arribo del beneficiario al territorio aduanero nacional.
En todo caso, con anterioridad a la presentación y aceptación de la declaración de importación deberá obtenerse la certificación como beneficiario de la Ley 1565 de 2012 que expida la Comisión Intersectorial para el Retorno. Este documento deberá conservarse junto con los demás documentos soporte establecidos en el artículo 121 del Decreto 2685 de 1999.
Artículo 2. “Transitorio. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 15 del Decreto 1000 de 2013, podrán acogerse a los incentivos tributarios de que trata el artículo 5° de la Ley 1565 de 2012, quienes se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:La importación de los bienes al amparo del artículo 5° de la Ley 1565 de 2012 no requerirá registro o licencia de importación.”
2.1. i). Los beneficiarios que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 2° de la Ley 1565 de 2012; ii) Que hayan presentado solicitud de aprobación de los beneficios ante el Ministerio de Relaciones Exteriores o ante la Comisión Intersectorial para el Retorno y que ésta se encuentre pendiente de decisión en la fecha de entrada en vigencia del presente decreto; iii) Que sus bienes hayan ingresado al territorio aduanero nacional con posterioridad a la expedición de la Ley 1565 de 2012; iv) Que hayan cancelado los tributos aduaneros de que trata el Decreto 2685 de 1999.
En este evento, dentro del mes siguiente a la notificación de la certificación que acredita el beneficio, podrá solicitarse la práctica de una liquidación oficial de corrección para efectos de la devolución de los tributos aduaneros, en los términos del artículo 513 del Decreto 2685 de 1999.
2.2. i). Los beneficiarios que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 2° de la Ley 1565 de 2012; ii) Que hayan presentado solicitud de aprobación de los beneficios ante el Ministerio de Relaciones Exteriores o ante la Comisión Intersectorial para el Retorno y que ésta se encuentre pendiente de decisión en la fecha de entrada en vigencia del presente decreto; ¡ii) Que sus bienes hayan ingresado al territorio aduanero nacional con posterioridad a la expedición de la Ley 1565 de 2012; iv) Que los bienes se encuentren almacenados en el depósito o le fue rechazado el levante en los términos del artículo 128 del Decreto 2685 de 1999.
A partir de la notificación de la certificación que, acredite el beneficio, deberá obtenerse el levante de la mercancía dentro de los términos establecidos en el artículo 115 del Decreto 2685 de 1999, so pena que opere el abandono legal de las mismas.”
Tal y como lo informamos en nuestro artículo del pasado 23 de los corrientes visible aquí, desde la promulgación de la Ley retorno hemos estado insistiendo ante las Entidades que componen la “Comisión Intersectorial para el Retorno”, sobre la necesidad de dar a conocer masivamente, y por todos los medios posibles, primero el contenido de la Ley 1565 de 2012 (Ley retorno), y segundo los requisitos que deben reunir los colombianos que se encuentren en el exterior y estén pensando en retornar, para que puedan ser vinculados al Sistema laboral colombiano, y/o a las fuentes de financiación para la creación de empresa, entre otros, pues la mayoría de ellos regresan a Colombia sin tener ni idea de lo que hoy en día están exigiendo en nuestro país para ello, como tampoco lo que exigen las Entidades encargadas de ejecutar la mencionada ley, ya que la certificación de retornado, estipulada en esa norma, y complementada con sus Decretos reglamentarios, expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, vía Internet, previo el lleno del formulario “Registro Único de Retornado” (RUR), por si sola no sirve para nada. En ese sentido, siendo la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN”, la responsable de dar cumplimiento a los creados “Incentivos tributarios” arriba descritos, y con el fin de ofrecer una herramienta didáctica a los connacionales interesados en acceder a esos incentivos, expidió la cartilla “Incentivos tributarios para colombianos que regresan y establecen su domicilio en el país”, donde expone los lineamientos, recomendaciones e indicaciones para poder materializar dichos beneficios, que aparte de incentivos tributarios, también incluye la monetización de recursos. (Ver cartilla aquí).
Como estadística suministrada por la propia “DIAN” mediante radicado 100211231, del 23 de Agosto de 2018, tenemos que con corte a julio de 2018, desde la promulgación de la Ley 1565 de 2012, se han beneficiado 420 connacionales, en la exención tributaria, tanto por importación de menajes y/o instrumentos profesionales.
Aunque en la cartilla “Incentivos tributarios para colombianos que regresan y establecen su domicilio en el país” se encuentra el máximo de detalles para que los colombianos que deseen retornar, y acogerse a los beneficios tributarios y de monetización de recursos de que trata la Ley 1565/2012, tengan una buena ilustración, es importante reiterar que el único documento exigible por la “DIAN” para demostrar la calidad de retornado, es el certificado que como tal expide la Cancillería colombiana, y visible aquí.
“COLEXRET” ha tenido conocimiento que en algunos Consulados le informan a quien desea acogerse a los beneficios tributarios de los que hablamos en este artículo, que es necesario gestionar la “Baja consular”, lo cual es TOTALMENTE FALSO. Y nos parece que se trata de otro negocio más que montan esos Consulados, por cuanto dicho documento cuesta US$50 aproximadamente.
También es importante reiterar que el costo del transporte, desde la ciudad o país de origen, hasta la ciudad de destino en Colombia, corre por cuenta y riesgo del beneficiario, y que al día de hoy existe un buen número de empresas que se encargan de ello, e incluso les asesoran de principio a fin sobre el tema. De ahí a que todas sean buenas, existen muchas dudas. Por eso recomendamos asesorarse muy bien, y no ir a caer en manos de los típicos “vivos” que como ya lo hemos sabido, después de cobrar por el servicio, dejan tirada la respectiva carga en los almacenes de la Aduana en Colombia, con las costosas consecuencias para su propietario.
Hasta aquí podríamos decir que es el papel directo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN”, dentro de la política migratoria y de retorno colombiana, sin embargo, como quiera que esta política encierra a sus principales actores, como son los colombianos en el exterior, creemos que esta Entidad tiene mucho más que gestionar con relación a esta población, como por ejemplo lo referente a sus declaraciones de renta, de la que creemos hace falta mucha información, y que bien podría suministrarse a través de los Consulados. Así mismo, cabe recordar que la “DIAN” es la responsable del cobro del Impuesto de Timbre Nacional, que al día de hoy equivale al 40% del costo total de los trámites que realizan nuestros connacionales ante los Consulados, incluyendo el pasaporte, e igualmente del tema de la “Doble tributación”, temas a los que poco voltea a mirar esta Entidad, pero que en conversaciones sostenidas por la Dirección de esta Pág. informativa con Juan David Vélez, Representante a la Cámara por los colombianos en el exterior, nos ha asegurado que desde el primer día de su posesión está gestionando lo pertinente, para que previa coordinación con el Ministerio de Hacienda, poder darle solución a estas situaciones, pues asi lo plasmó no solo él, sino el elegido Presidente Iván Duque, dentro de sus respectivos programas de gobierno, visibles aquí y aquí, y que fue ratificado con mas ahínco por el propio recién posesionado Ministro de Relaciones Exteriores Carlos Holmes Trujillo, y que pueden verificar haciendo clic aquí
Como punto a favor, no podemos olvidar que gracias a la intervención de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN”, conseguimos que se diera aplicación a la exoneración que sobre el Impuesto de Timbre Nacional en los pasaportes de nuestros compatriotas residentes en Venezuela, Ecuador y Panamá, establecía desde el año 1989 nuestro Estatuto Tributario, en su Numeral 33, artículo 530, y cuya historia podrán conocer haciendo clic aquí. E igualmente, y dependiendo de una respuesta que estamos esperando del Ministerio de Relaciones Exteriores, tendremos que acudir nuevamente a la “DIAN” para que se pronuncie, especialmente sobre los requisitos que deben exigirse a los colombianos en el exterior que no estén en capacidad económica de sufragar el Impuesto de Timbre Nacional (40%) al solicitar sus pasaportes, pues así lo establece el Numeral 31, del Artículo 530 del Estatuto Tributario. (Primera parte de esta historia).
Dicho lo anterior, en “COLEXRET” seguimos sintiendo satisfacción, de ver como han seguido dando buenos resultados las investigaciones, gestiones y denuncias que hemos venido presentado desde hace varios años, en búsqueda de una mejor atención a nuestros connacionales residentes en el exterior y a quienes han retornado. Y todo gracias a Uds. amigos seguidores de la plataforma en las Redes sociales “COLEXRET” (Colombianos en el exterior y retornados”, y por su puesto de esta Pág. web www.colexret.com
La clave del éxito:
“INSISTIR, PERSISTIR, RESISTIR y NUNCA DESISTIR”, pues “No existen cosas imposibles sino seres incapaces”
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