A continuación el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E, con la Ponencia del H. Magistrado Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon, con radicado A.T. 25000-23-42-000-2017-03863-01, del 17 de Agosto de 2017, contra el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Dirección de Reclutamiento Ejército Nacional, por vulnerar el Derecho de petición interpuesto por Ricardo Marin Rodriguez, Director de www.colexet.com.
En esta sentencia el Tribunal le advierte al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Dirección de Reclutamiento, que de no dar cumplimiento al fallo aquí ordenado, se hará acreedor a sanciones que van desde TREINTA (30) DIAS de arresto.
Dice así:
1. ACCIÓN DE TUTELA
Procede la Sala a resolver la Acción de Tutela promovida en nombre propio por el señor RICARDO MARÍN RODRÍGUEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 8.001.445, en nombre propio de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Nacional y 10° del Decreto 2591 de 1991, en contra del MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO DEL EJÉRCITO NACIONAL.
1. DEMANDA
Los hechos en que funda sus pretensiones son los que siguen`:
1.1. HECHOS:
“1°. El día 22 de Junio de 2017, envíe a la Jefatura de Reclutamiento del Ministerio de Defensa un Derecho de petición (Folios 3 y 4), a través de los correos electrónicos
atencionciudadanaejc@ejercito.mil.co, y Mayra.rubio@ejercito.mil,co (Folio 5).
2°. El mismo 22 de Junio, el propio sistema me envía un correo indicando que no se pudo entregar mi petición en el correo mayra.rubio@eiercito.mil.com, por lo es de asumir que en el otro correo, es decir, atencionciudadanaejc@ejercito.mil.co si fue recibido. Además, es importante aclarar que en varias y anteriores ocasiones, he enviado solicitudes a este último correo, sin que se haya presentado devolución alguna. (Folios
6, 7, 8 y 9).
3°. Vencidos lo términos establecidos en la Ley 1755 de 2015, y sin haber recibido respuesta a mi solicitud, con fecha 03 de Agosto del presente recabe mi petición ante la Jefatura de Reclutamiento. (Folio 10).
4°. Como quiera que hoy 09 de Agosto del presente, sigo sin recibir respuesta a mi petición, solicito a su Señoría tutelar a mi favor el Derecho fundamental invocado, y ordenar a la Jefatura de Reclutamiento del Min. De Defensa, responda
inmediatamente.”.
1.2. EL DERECHO FUNDAMENTAL INVOCADO:
Derecho de petición.
2. DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS
EI Ministro de Defensa Nacional y el Director de Reclutamiento del Ejército Nacional, pese a haber sido notificados de la presente solicitud de amparo guardaron silencio.
3. PRUEBAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE:
-Copia del derecho de petición con fecha de 22 de junio de 2017.
(Fols. 3 a 9).
-Copia del escrito del 3 de agosto de 2017 en el que se reitera el
derecho de petición con fecha de 22 de junio de 2017. (Fols. 3 a 9).
II. PARA RESOLVER SE CONSIDERA:
Para la Sala, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si
el MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRC.TO NACIONAL – DIRECCIÓN DE
RECLUTAMIENTO DEL EJÉRCITO NAC.ONAL, amenazaron o vulneraron el
derecho fundamental de petición del tutelante RICARDO MARÍN RODRÍGUEZ, teniendo en cuenta que no ha dado respuesta de fondo a la petición con fecha del 22 de junio de 2017, tendiente a que se informe sobre diversos trámites respecto de la libreta militar.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: (i) el panorama general de la Acción de Tutela, (ii) características esenciales del derecho de petición, y (iii) del caso en concreto.
1. PANORAMA GENERAL DE LA TUTELA
El artículo 86 de la Constitución Nacional establece que toda persona tiene la Acción de Tutela para reclamar ante los Jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública.
La norma en cita también indica que la acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La parte accionante solicita le sea amparado el derecho fundamental
2. CARACTERÍSTICAS ESENCIALES DEL DERECHO DE PETICION
El derecho de petición dispuesto en el artículo 23 de la Carta Política establece:
“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá
reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
De suerte que el derecho de petición, establecido en el artículo 23 de la Constitución Política, se considera básicamente como la facultad que tienen los ciudadanos de formular solicitudes o de pedir copias de documentos no sujetos a reserva, a las autoridades correspondientes y obtener de éstas una pronta y completa respuesta sobre el particular.
Con relación al contenido y alcance de dicho derecho, la Corte Constitucional ha explicado que es un derecho fundamental y que su contenido esencial comprende varios elementos, a sa.ber: Ia posibilidad de acudir ante la administración para elevar solicitudes y recibir respuesta que debe ser oportuna, de fondo y comunicada al peticionario. En sentencia C-510 de 2004, la Corte expresó:
“i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros
derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades] sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarpias; b) Ia respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia,
refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la
pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.”
Así mismo, ha indicado la Corte Constitucional que se entiende respuesta eficaz a un derecho de petición cuando:
“i.) es suficiente, cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; ii.) es efectiva, si soluciona el caso que se plantea[y iii.) es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición Propuesta”.
Por consiguiente, se perfecciona este derecho cuando la persona obtiene por parte de la entidad accionada una respuesta de fondo, clara, oportuna y en un tiempo razonable a su petición.
El término para resolver el derecho de petición se encuentra regulado en el artículo 1° de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, por el cual se sustituyó el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, en el siguiente sentido:
“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones (resaltado fuera de texto).
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al
peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos
documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a
su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe •informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”.
La jurisprudencia constitucional ha sido uniforme y más que reiteratíva en el sentido de indicar que a las peticiones respetuosas elevadas por las personas se les debe dar una respuesta oportuna, concreta y cxpmpleta. lgualmente se ha dicho que para la satisfacción del derecho además de ser oportuna la resolución debe ser de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado, puesta en conocímiento en debida forma a la parte interesada, pues de no cumplirse con tales presupuestos se estima vulnerado el derecho de petición.
En este orden de ideas, cualquier desconocimiento de los términos de rango legal, arriba enunciados, acarrea la vulneración del derecho de petición, siendo la Accíón de Tutela el mecanismo idóneo para protegerlo. Así mismo, la vulneración a la pronta resolución, como elemento del núcleo esencial del derecho fundamental de petición, se configura cuando la autoridad encargada de resolver este tipo de solicitudes incumple los términos atrás expuestos.
III. DEL CASO EN CONCRETO
Encuentra la Sala probado en el expediente, que efectivamente el señor RICARDO MARÍN RODRÍGUEZ en el escrito de fecha del 22 de junio de 2017 en ejercicio del derecho de petición dirigido a la Jefatura de Reclutamiento del Ejército Nacional, solicitó se rindiera información en general sobre el trámite de expedición de libreta militar. Este mensaje fue enviado a los correos electrónicos mayra.rubio@ejercito.mil.com y
atencionciudadanaejc@ ejrcito.mil.co, en relación con el primero de ellos reposa constancia que no pudo ser entregado porque el buzón del correo del destinatario está lleno y no puede aceptar mensajes por el momento.
Por otra parte, no obra dentro del expediente respuesta a la petición elevada por el actor, ni contestación de la presente solicitud de amparo por parte del MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO DEL EJÉRCITO NACIONAL.
Por 1o anterior, y como fue referido en precedencia, corresponde a la Sala determinar si el MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO DEL EJÉRCITO NACIONAL, vulneraron el derecho fundamental de petición del tutelante.
Como se ha indicado en el presente proveído, está demostrado que el accionante RICARDO MARÍN RODRÍGUEZ presentó derecho de petición el día 22 de junio de 2017, solicitud reiterada el 3 de agosto del presente año, y enviadas a través del correo electrónico a las direcciones atencionciudadanaejc@ejercito.mil.co, frente a la cual no reposa respuesta
alguna, y mayra.rubio@ejercito.míl.com que según lo expuesto por el accionante el buzón de este destinatario reporta estado “lleno”, y por tanto, no puede aceptar mensajes por el momento.
Ahora bien, la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, señaló:
“Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, Ia resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de` representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en
relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.
Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (Resaltado fuera de texto)
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al
peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrán negar la entrega de dichos
documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a
su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto
Articulo 15. Presentación y radicación de peticiones. Las peticiones podrán presentarse verbalmente y deberá quedar constancia de la misma, o por escrito, y a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos. Los recursos se presentarán confome a las normas especiales de este código. (…)
Parágrafo 1°. En caso de que la petición sea enviada a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos, esta tendrá como datos de fecha y hora de radicación, así como el número y clase de documentos recibidos, los registrados en el medio por el cual se han recibido los documentos.”
La norma superior consagra un derecho fundamental de aplicación inmediata a favor de toda persona para acudir respetuosamente a las autoridades en interés general o particular estableciendo además que se debe obtener una pronta resolución.
La jurisprudencia constitucional ha sido uniforme y más que reiterativa en el sentido de indicar que a las peticiones respetuosas elevadas por las personas se les debe dar una respuesta oportuna, concreta y completa.
De igual manera se debe decir que para la satisfacción del derecho, además de ser oportuna, la resolución debe ser de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado, puesta en conocimiento en debida forma a la parte interesada, pues de no cumplirse con tales presupuestos se estima vulnerado el derecho de petición.
Así las cosas, es claro que la petición del 22 de junio de 2017, reiterada el 3 de agosto del presente año, se enmarca dentro de las opciones establecidas en el artículo 15 de la norma ibidem, y una vez verificada la página oficial del Ejército Nacional https://www.ejercito.mil.co/, se logra evidenciar que registra como dirección electrónica de atención al usuario atencionciudadanaejc@eiercito.mil.co, la misma dirección electrónica a la que se envió el derecho de petición.
En conclusión, el MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO DEL EJÉRCITO NACIONAL, no ha dado respuesta oportuna a la petición presentada sín justificación alguna.
Por tanto, Ia orden que impartirá la Sala, consistirá en que el MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO DEL EJÉRCITO NACIONAL, deberá resolver de forma y de Fondo la petición presentada el 22 de junio de 2017 por el accionante RICARDO MARÍN RODRÍGUEZ, resolviendo cada una de las inquietudes allí plasmadas.
Corolario de todo lo anterior, se ordenará a la accionada, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, dé respuesta de fondo al derecho de petición presentado por el accionante.
En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “E”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA
PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición invocado por el accionante RICARDO MARÍN RODRÍGUEZ, de conformidad con los argumentos expuestos en el presente proveído.
SEGUNDO: En consecuencia, se ORDENA al MINISTRO DE DEFENSA y al DIRECTOR DE RECLUTAMIENTO DEL EJÉRCITO NACIONAL, para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, de respuesta de forma y fondo a la petición elevada el 22 de junio de 2017, por el accionante RICARDO MARÍN RODRÍGUEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 8.001.445.
TERCERO: ORDENAR al MINISTRO DE DEFENSA y al DIRECTOR DE RECLUTAMIENTO DEL EJÉRCITO NACIONAL, para que dentro del término establecido en los numerales anteriores, acredite el cumplimiento de lo dispuesto en este fallo ante esta autoridad judicial
so pena de iniciar en su contra el incidente de desacato que trata el Decreto 2591 de 1991, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias y penales a que hubiere lugar.
CUARTO: Se previene y advierte al MINISTRO DE DEFENSA y al DIRECTOR DE RECLUTAMIENTO DEL EJÉRCITO NACIONAL, para que en lo sucesivo no vuelva a incurrir en los hechos y conductas que dieron origen a la presentación.
QUINTO: Notifíquese la presente decisión al accionante RICARDO MARÍN RODRÍGUEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 8.001.445, y a los destinatarios de las Órdenes impar{idas, así como al Defensor del Pueblo, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
SEXTO: Si el presente fallo no fuere impugnado, envíese el expediente a la Corte Constitucional en el término señalado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, para su eventual revisión.
SÉPTIMO: Una vez regrese de la Corte Constitucional, de ser excluido el presente asunto de revisión, SIN NECESIDAD DE AUTO que así lo ordene se deberá proceder al archivo del proceso.
COPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firman:
RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON
Magistrado
JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Magistrado
PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
Magistrada
Enlaces relacionados:
Derecho de petición presentado a la Dirección de Reclutamiento
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