Aunque en varias oportunidades hemos tratado el tema sobre la ilegalidad de la llamada “Licencia Internacional de Conducir Colombiana”, expedida por la Firma “Automóvil Club de Colombia”, e incluso fuimos quienes destapamos y continuamos investigando este hecho cuyo historial pueden ver aquí, y para que no haya más dudas, hoy queremos transcribir apartes importantes que sobre el particular le comunicó Pablo Augusto Alfonso Carrillo, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica el Ministerio de Transporte al Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante radicado 20201340214561, del 12 de mayo de 2020 en respuesta a los siguientes interrogantes planteados a la Cancillería por Ricardo Marín Rodríguez, director de COLEXRET.
Preguntando a Cancillería sobre la Licencia Internacional de Conducir colombiana.
“Solicito que en coordinación con el Ministerio de Transporte se establezca en definitiva si la llamada Licencia o Documento Internacional de Conducir expedido por la empresa “Automóvil Club de Colombia” tiene validez en algún país del mundo?
Igualmente, si su expedición se ajusta a las normas legales nacionales e internacionales? y de no ser así el ¿por qué dicha Compañía lo sigue expidiendo, sin que ninguna autoridad pueda detener de alguna manera esa acción?”
Las respuestas dadas por el Mintransporte de Colombia, y que podrán leer a continuación, nos confirman una vez más que la “Licencia Internacional de Conducir Colombiana no es válida en ningún país del mundo.”, y con eso tanto a los ciudadanos como a los inescrupulosos tramitadores de ese documento, entre ellos la firma Automóvil Club de Colombia, les quedará claro que están vendiendo un documento ilegítimo, ilegal y engañoso, por lo que bien, a falta de un pronunciamiento judicial que llegará en cualquier momento por parte de la justicia, puede catalogarse como una estafa.
(Le puede interesar: (“10 años en pro de los colombianos en el exterior.”)
Ministerio de Transporte responde.
Nos indica el Ministerio de Transporte que sobre el particular, es necesario referirse al marco legal aplicable a los tratados internacionales, invocando apartes del articulado de la Constitución Nacional, y en especial su artículo 101, que a la letra reza:
“Los límites de Colombia son los establecidos en los tratados internacionales aprobados por el Congreso, debidamente ratificados por el Presidente de la República, y los definidos por los laudos arbitrales en que sea parte la Nación.”
“Así las cosas, esta Oficina Asesora se permite citar apartes de la Convención de Washington de 1943 y la Convención de Ginebra de 1949, relacionadas con el tránsito automotor, de la siguiente manera:
La Convención de Washington de 1943 -alusiva a la reglamentación del tráfico automotor-, señala en sus apartes:
“CONVENCIÓN SOBRE LA REGLAMENTACIÓN DEL TRAFICO AUTOMOTOR INTERAMERICANO”
Los Gobiernos de las Repúblicas Americanas, deseosos de establecer si reglas uniformes para el control y reglamentación del tráfico automotor internacional en sus carreteras, y para facilitar el movimiento de vehículos entre dichos Estados.
Han decidido celebrar una Convención con tales propósitos, habiendo convenido en los
siguientes artículos:
Artículo XIII – Podrá exigirse un permiso especial internacional para conducir a cada conductor que se admita al tráfico de cualquier Estado parte de esta Convención, si éste así lo desea. En todo caso, exigirá dicho permiso especial al conductor que no posea aún permiso para conducir en su propio país como se establece en el Artículo VI.
Cada Estado Contratante dispondrá lo necesario para la expedición de tal permiso internacional para conducir, el que será expedido por dicho Estado; por cualquiera de sus subdivisiones políticas debidamente habilitada por dichas autoridades, o por un representante autorizado del Estado Contratante o de una de sus subdivisiones políticas que tengan autoridad legal para expedir permisos para conducir.
La validez de dicho permiso especial para conducir será reconocida por todos los funcionarios facultados para reglamentar el tráfico automotor. El permiso tendrá la forma, el tamaño y la información prescritos en el Anexo “B” de esta Convención y será válido por un año a partir de la fecha en que sea expedido.
Se estimará que el servicio internacional de conducir expedido según la Convención Internacional de 1926 satisface los requisitos de este Artículo.”
De otro lado, apartes de la Convención de Ginebra del 19 de septiembre de 1949, sobre la circulación internacional por carretera, establecen:
“Los Estados Contratantes, deseosos de favorecer el desarrollo y la seguridad de la circulación internacional por carretera estableciendo ciertas normas uniformes, han convenido en las disposiciones siguientes:
Capítulo VII – Artículo 27,
- 1. La presente Convención quedará abierta hasta el 31 de Diciembre de 1949, a la firma de todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas y de todo Estado invitado a la Conferencia sobre Transporte por Carretera y Transporte por Vehículos Automotores celebrada en Ginebra en 1949.
- 2. La presente Convención será ratificada. Los instrumentos de ratificación serán depositados en la Secretaría General de las Naciones Unidas.
- 3. A partir del 1º de Enero de 1950, podrán adherirse a la presente Convención los Estados a que se hace referencia en el párrafo 1 de este artículo que no hubieren firmado la presente Convención, y cualquier otro Estado autorizado a hacerlo por una resolución del Consejo Económico y Social. La presente Convención estará igualmente abierta a la adhesión en nombre de todo Territorio bajo fideicomiso del cual sean las Naciones Unidas la Autoridad Administradora.
- 4. La adhesión se hará mediante el depósito de un instrumento de adhesión en la
Secretaría General de las Naciones Unidas.”
(De gran interés: “Colombianos no pueden conducir con su “pase” en países del exterior.”)
Colombia no es miembro del Convenio Multilateral de conducción por carreteras internacionales.
Igualmente afirma el Ministerio de Transporte de Colombia, que: “Conforme a la normas internacionales en cita, es importante señalar que antes de que un Estado pueda ratificar, adherirse, aprobar o aceptar una convención internacional de conformidad con las disposiciones del Derecho de los Tratados (Ley 32 de 1985), tiene que completar los procedimientos necesarios en el plano nacional, igualmente establece que el consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado podrá manifestarse mediante la ratificación, la aceptación o la aprobación, situación que no se presentó con la República de Colombia frente a dichos tratados internacionales.
El numeral 1° del artículo 11 de la Ley 32 de 1985 señala que el consentimiento de un Estado para obligarse mediante ratificación se da cuando el tratado disponga que tal consentimiento debe manifestarse mediante la ratificación, así las cosas, es preciso señalar que el artículo XIII de la Convención de Washington de 1943 -sobre la reglamentación del tráfico automotor señala que dicha Convención será ratificada por los Estados contratantes y los instrumentos de ratificación serán depositados en la Unión Panamericana, y la Convención estará en vigor en cada Estado contratante en la fecha en que se deposite su ratificación en el Unión Panamericana.
Del mismo modo, la Convención de Ginebra de 1949 -sobre la circulación internacional
por carretera-, en el numeral 2° del artículo 27 establece que esa Convención será ratificada y que los instrumentos de ratificación serán depositados en la Secretaría General de las Naciones Unidas.
La Resolución 51 del 22 de febrero de 1958 carece de fundamento legal.
Lo anterior, precisando que para la aplicación en Colombia de lo dispuesto en la Convención de Washington de 1943 -alusiva a la reglamentación del tráfico automotor- y
la Convención de Ginebra de 1949 –relacionada con la circulación internacional por carretera-, tendría que haberse presentado ratificación por el Gobierno de Colombia
atendiendo lo dispuesto en las normas internas, procedimiento que no se surtió por el
Gobierno Nacional, en ese sentido, es pertinente subrayar que la Resolución 51 del 22 de
febrero de 1958 proferida por la otrora Superintendencia Nacional de Transportes “Por medio de la cual se reconoce la validez en Colombia del permiso Internacional para conducir vehículos automotores”, concediendo la facultad de expedir dicho permiso a la empresa Automóvil Club de Colombia -denominada actualmente Touring & Automóvil Club de Colombia-, carece en su integridad de fundamento legal, toda vez que su expedición se sustenta en la ratificación por parte del Estado Colombiano de las convenciones anteriormente citadas, hecho que como se puntualizó en precedencia, no es cierto.
Así las cosas, este Despacho subraya que la expedición del permiso y/o licencia internacional de conducir por parte de la empresa Touring & Automóvil Club de Colombia, no se encuentra legitimado por la normatividad vigente sobre la materia.
Además, este Despacho señala que el numeral 14.1. del artículo 14 del Decreto 87 de 2011 “Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Transporte, y se determinan las funciones de sus dependencias”, establece dentro de las funciones de la Dirección de
Transporte y Tránsito, apoyar al Despacho del Viceministro de Transporte en la determinación de las políticas relacionadas con las materias de transporte y tránsito nacional e internacional, por lo tanto, se subraya que el Ministerio de Transporte es la entidad competente para determinar la política relacionada con la materia de transporte y tránsito internacional, en virtud de lo dispuesto en el citado decreto.
Adicionalmente, cabe referirse a la Resolución 1244 del 3 de abril de 2019, proferida por el Ministerio de Transporte “Por la cual se establecen los requisitos y el procedimiento de reconocimiento de licencias de conducción y expedición de la licencia colombiana a ciudadanos extranjeros nacidos en los países con los cuales Colombia tenga suscrito convenio.”, la cual tiene por objeto establecer los requisitos y el procedimiento para el reconocimiento de la licencia de conducción a extranjeros nacidos en los países con los que Colombia tenga suscrito convenios para el reconocimiento de licencias de conducción y la expedición de una licencia de conducción colombiana a través del sistema HQ RUNT en los organismos de tránsito a nivel nacional, conforme lo establece el artículo 1º ibidem.
Por último, es ilustrativo mencionar que el Estado Colombiano a través de los instrumentos internacionales ha suscrito acuerdos binacionales con las Repúblicas de Chile y Perú, así como con los Gobiernos de la República de Corea (Corea del Sur) y el Reino de España, con el ánimo de facilitar el tránsito de los extranjeros en las vías terrestres entre los Estados miembros, resaltando que tendrá un reconocimiento recíproco las licencias de conducción entre países, que mediante convenio binacional con el Estado Colombiano así se haya acordado.
Así las cosas, respecto al trámite de expedición de licencias de conducción en el territorio
nacional y su reconocimiento ante extranjeros cuyos países de origen tienen convenios
bilaterales vigentes con Colombia, este Despacho subraya la obligatoriedad de cumplir lo
establecido por las Leyes 769 de 2002 y 1005 de 2006, el Decreto 1079 de 2015, la Resolución 12379 de 2012 proferida por el Ministerio de Transporte y demás reglamentos
vigentes.”
(Sabe Uds. si “¿Se puede tramitar el pase de conducir colombiano en Consulados?.”)
Para ver el texto completo del documento mediante el cual el Ministerio de Transporte de Colombia reafirma la ilegalidad de la Licencia Internacional de Conducir Colombiana, expedida en nuestro país por la firma Automóvil Club de Colombia, los invitamos a ingresar aquí.
Desde COLEXRET seguiremos gestionando lo necesario para conseguir que el gobierno colombiano realice las tareas necesarias que lleve a Colombia a integrar y ser miembro del Convenio de Viena de 1968, o lo que es lo mismo, del “Convenio de circulación y conducción por carreteras internacionales”, en beneficio de TODOS los colombianos que viajen o residan en el exterior.
Igualmente presionaremos permanentemente para que la justicia ordene a la empresa Automóvil Club de Colombia, cesar la expedición de la tal “Licencia Internacional de Conducir Colombiana,” pues le está causando un gran perjuicio a nuestros connacionales, quienes inocentemente pagan por un documento que no les va a servir para nada. O mejor si, para que sean enjuiciados en el exterior por conducir sin un documento legalmente válido.
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