¿Qué es la pensión de sobrevivientes?
La Ley 100 de 1993 establece en sus artículos 46 y 47 la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional, con el fin de garantizar la seguridad económica de los familiares del causante que encontrándose pensionado o afiliado al sistema y sin haber logrado el estatus pensional fallece. Es una prestación dirigida a suplir la repentina ausencia del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación.
Según la norma, en el caso de cónyuges, el cónyuge y la compañera o compañero supérstite son beneficiarios de la sustitución pensional cuando al momento de fallecimiento del causante:
a) Tenga al menos 30 años de edad;
b) logre demostrar que estuvo haciendo vida marital con él hasta su muerte; y, finalmente
c) Que convivió con él no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.
Quiere decir que, previo el lleno de algunos requisitos contemplados en la ley, y corroborados en diferentes sentencias judiciales, cuando fallece un colombiano que haya cotizado en el Sistema pensional de nuestro país, o ya esté jubilado o pensionado, el familiar, que en primer orden conviva con él, y/o que su sobrevivencia dependa de la ayuda económica que el fallecido le proporcionaba, tiene derecho a que se le otorgue lo que se llama “Pensión de sobreviviente.” La pensión que recibía el fallecido ya jubilado, o los derechos que tenía sobre el tiempo cotizado, pueden ser heredados por ese familiar.
Ese beneficio se extiende a familiares de colombianos que residiendo y laborando en el exterior fallezcan, y se pueda demostrar que gracias al envío de sus remesas (giros de dinero), su familiar tenía un medio de subsistencia o sobrevivencia, como el caso específico que trataremos.
(De gran interés: “Pensiones para colombianos en el exterior: Convenio Iberoamericano Seguridad Social y Pensiones.”)
Remesas de migrantes colombianos válidas para “Pensión de sobreviviente.”
El caso jurisprudencial que aquí trataremos, es el de la “pensión de sobreviviente” que por orden de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia con radicado 90000, del 07 de junio de 2022, bajo la ponencia de la H. Magistrada Ana María Muñoz Segura (Ver providencia completa en enlace descrito al finalizar este artículo), debe concedérsele a una madre cuyo hijo falleció en un accidente laboral en Estados Unidos.
El caso se torna especial y lo publicamos por cuanto se trata de un colombiano emigrante, el que el destino quiso que dejara este mundo y a su madre sola cuando intentaba forjar un mejor futuro para los dos; pero que gracias a la justicia – “Corte Suprema de Justicia”, ella podrá recibir lo que le correspondía a su hijo por jubilación, con base a las semanas cotizadas en Colombia, pues nuestro país no tiene Convenio sobre pensiones con los Estados Unidos.
Situación de la población emigrante colombiana, según la Corte Suprema de Justicia.
La Corte se pronuncia igualmente sobre la situación de cierta población emigrante colombiana, incluso, sin importar que labore de forma irregular, o mal llamado “ilegal” en otro país.
En esa sentencia, nuestra H. Corte Suprema de Justicia resolvió el recurso de casación interpuesto por la “Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A”, contra la sentencia proferida por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 3 de marzo de 2020, en el proceso que instauró en su contra Aura Elena Escobar Vélez, madre del fallecido.
Fallecimiento de Carlos A. Loaiza Escobar, migrante colombiano en Estados Unidos.
Carlos Andrés Loaiza Escobar emigró por la difícil situación económica que vivía en nuestro país, en busca de un mejor futuro para él y su madre; pero se encontraba de manera irregular en Estados Unidos, esto es, sin los debidos permisos de residencia y trabajo. Aún así, trabajaba con la empresa Metropolitan Maintenance Company de propiedad de una prima suya y su esposo.
En el momento de su muerte, Carlos se desempeñaba como limpiador de nieve en las calles de Baltimore (EE.UU), y el desprendimiento de un trozo de hielo luego de una nevada, al caerle en la cabeza le costó la vida.
Ese lamentable accidente dejó a Aura Elena Escobar Vélez, madre de Carlos Andrés, sin los recursos que éste le enviaba mensualmente desde EE.UU., y de los que dependía para su supervivencia en Colombia.
Bien asesorada por cierto, Aura Elena presentó la respectiva demanda contra la “Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A.”, pidiendo se le concediera la “Pensión por sobreviviente”, alegando que su hijo el fallecido era quien la sostenía económicamente.
(Atención, “Facilidades para cotizar a pensiones desde el exterior – COLPENSIONES.”)
En Primera y Segunda Instancia se falló a favor, pero PROTECCIÓN S.A. insistió en negar la “Pensión de Sobreviviente.”
Antes de haber sido interpuesto ante la Corte Suprema de Justicia el Recurso de Casación por parte de la Firma demandada, ya en Primera y Segunda Instancia le había sido resuelta a favor la situación a Aura Elena Escobar Vélez, sin embargo, la Firma de pensiones PROTECCIÓN S.A., en un acto que bien podría tildarse de inhumano e inmisericorde, apeló las dos sentencias, y por último, en su desespero por que no se le escaparan unos “pocos pesos” de la archimillonaria suma que recibe de sus afiliados, acudió al Recurso de Casación, el que igualmente fue fallado en su contra, no sin antes recibir una buena reprimenda jurídica.
En la Sentencia con radicado 90000, del 07 de junio de 2022, bajo la ponencia de la H. Magistrada Ana María Muñoz Segura, observamos, que la H Corte, aparte de analizar en profundidad el tema específico de la demanda, para tomar la decisión favoreciendo a la madre del fallecido; fue más allá. Tuvo en cuenta que el caso incluía a un colombiano emigrante, y se pronunció específicamente al tema migratorio.
Entre otras razones, porque el envío de dinero (Remesas), que le hacía el hoy occiso desde los Estados Unidos a su madre, fueron trascendentales para que la justicia le concediera el derecho a la “Pensión de sobrevivientes” a la demandante.
A continuación algunos apartes importantes sobre el tema, y al finalizar este artículo les indicaremos el enlace para que puedan ver el texto completo de la Sentencia de nuestra H. Corte Suprema de Justicia. Les advertimos que no tienen pérdida.
Dijo la Corte Suprema de Justicia que, “Así las cosas, a los padres les corresponde probar, por cualquier medio de los legalmente autorizados, su dependencia económica y, cumplido con lo anterior, será la entidad demandada la que deberá acreditar la existencia de ingresos o rentas propias que les permita a aquellos ser independientes financieramente (CSJ SL, 24 de noviembre de 2009, radicación 36026 y CSJ SL2786-2021).”
Vulnerabilidad en los casos de migración irregular.
Igualmente la Corte Suprema en el Capítulo II de la ya referida sentencia, trató el tema de “La vulnerabilidad en los casos de migración irregular”, la misma situación en que se encontraba Carlos Andrés Loaiza Escobar en la fecha de su fallecimiento, diciendo que,
“Las quejas de la recurrente sobre la alegada inconstancia en los envíos de las remesas hacia la madre del afiliado, plantean una cuestión que transciende el carácter general y no específico del aporte económico (CSJ SL6502-2015), pues implícitamente, está desconociendo el estado de vulnerabilidad al que estuvo sometido el afiliado en Estados Unidos, a causa de su situación migratoria irregular.
No es desconocido para nadie, que este grupo particular de migrantes, se encuentran en una situación de especial vulnerabilidad. Así lo han reconocido la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante Corte IDH) y la Corte Constitucional colombiana.
Por ejemplo, en la Opinión Consultiva 18/032, la Corte IDH, al referirse al principio de igualdad y no discriminación, y su aplicación a estos caso, estableció que estas personas se encuentran en una situación de fragilidad como sujetos de derechos humanos. Se trata de una «[…] condición individual de ausencia o diferencia de poder con respecto a los no-migrantes (nacionales o residentes)», que es mantenida por situaciones de jure (desigualdades entre nacionales y extranjeros en las leyes) y de facto (desigualdades estructurales), las cuales crean diferencias en el acceso de unos y otros a los recursos públicos administrados por el Estado.” (Resaltados nuestros.)
Agregó además que,
“En lo que concierne a su estado de inseguridad, en la sentencia CC C-279 de 2004, la Corte Constitucional se pronunció de la siguiente manera:
La necesidad de búsqueda de mejores oportunidades laborales, sumada a las necesidades productivas a nivel mundial, han implicado la migración de trabajadores que asuman un rol dentro de la generación de bienes y servicios. Esta realidad se ve enfatizada en un mundo globalizado como el presente… El hecho de abandonar temporal o definitivamente su país de origen pone a estos trabajadores en estado de vulnerabilidad. Así las cosas, se ha hecho imperioso consagrar en diferentes normas internacionales la protección a los trabajadores migrantes. En efecto, disposiciones laborales favorables con respecto a la forma de vinculación, pago de salarios, atención a riesgos profesionales, protección a los miembros de su familia, entre otros, se han venido desarrollando a nivel internacional desde comienzos del siglo veinte.
5.2. Dentro de tales disposiciones, en virtud del asunto en estudio, vale la pena resaltar las relativas a la protección de la seguridad social en pensiones. A través de éstas se busca que el hecho de trasladarse de un país a otro no afecte los derechos pensionales adquiridos, bien sean relativos a la jubilación, invalidez o sobrevivencia, y no obstaculice su eventual adquisición.
Este caso ejemplifica el de millones de colombianos que migran hacia Estados Unidos por motivos laborales y que posicionan a este país como el principal destino para este propósito. Esta es una tendencia cada vez más creciente que se conserva desde la primera oleada de migración transcurrida entre los años 1963–1973 hasta la actualidad.
La Corte IDH ha afirmado en la Opinión Consultiva 18/03 sobre la condición jurídica y derechos de los migrantes indocumentados, que los derechos laborales surgen de la calidad de trabajador y esto ocurre «[…] independientemente de su situación migratoria»
En este sentido, la situación del trabajador no puede constituir una justificación para privarlo del reconocimiento y goce de sus derechos humanos, «[…] entre ellos los de carácter laboral» (párr. 134), porque estos surgen de la relación de este tipo. Además, la Corte IDH señala que entre ellos, tienen una importancia fundamental y que se encuentran a menudo violados, está el derecho a la seguridad social.
Particularmente, los trabajadores migrantes en situación irregular son más vulnerables a sufrir de discriminación, a enfrentar barreras en la obtención de empleos, a tener problemas para comunicarse en el idioma del país de destino y al poco reconocimiento de sus habilidades y capacidades.
De manera que, se perpetúan y normalizan patrones de abuso y explotación de aquellos que no cuentan con los documentos migratorios, principalmente, por el temor a la deportación que los limita a acudir a las autoridades competentes cuando son transgredidos sus derechos laborales.
Así mismo, es oportuno señalar que existen situaciones en la cuales los mecanismos de regularización son de difícil o imposible acceso para esta población. Esto ocurre cuando las personas extranjeras no cuentan con los documentos requeridos por las autoridades nacionales a este fin o porque les resulta imposible cumplir con los requisitos impuestos por la normatividad al fin se ajustar su situación.”… (Resaltados nuestros.)
“Tampoco se puede perder de vista la importancia macroeconómica que tienen las remesas giradas por estos trabajadores, las cuales resultan de suma relevancia para los países de origen y expulsores, debido al impacto que tienen en la escasez de divisas, el incremento de la inversión interna y en la disminución de la pobreza…” (Ver más sobre el tema de las remesas en la sentencia.)
Sobre la indebida apreciación del interrogatorio de parte: Según la sociedad recurrente, la demandante «[…] confesó que su hijo, que vivía en Estados Unidos, no contaba con un trabajo fijo y menos aún con unos ingresos significativos, afirmaciones que obviamente cortan por su base la posibilidad de que lo pretendido por ella prospere».…
(Le puede interesar: “Colombia y Suiza, rumbo a un Convenio sobre Seguridad social y pensiones.”)
Declaración de la madre del colombiano fallecido en Estados Unidos.
En este aparte de la providencia, se describe la declaración dada por la madre del fallecido, la que recomendamos leer en la sentencia, pues la justicia la tiene en cuenta y dice que,
“Contrario a lo que alega la censura, de las declaraciones rendidas por la señora Aura Elena Escobar Vélez no se deriva ningún hecho que le genere efectos desfavorables, pues, siguiendo la línea jurisprudencial expuesta, no es cierto que tuviera que demostrar la cuantía a la que ascendían los ingresos que recibía de su hijo fallecido, ni mucho menos, la fuente o frecuencia de ellos. Como madre reclamante, la carga probatoria que le atañía era demostrar la existencia de la dependencia económica y que esa ayuda financiera dada era significativa para su subsistencia, aspectos que demostró con suficiencia a lo largo del proceso.
Y termina la Corte Suprema de Justicia expresando que:
“Por último, vale la pena recordar que la finalidad de la pensión de sobrevivientes es procurar el amparo económico de aquel hogar que ya sufre por la falta de un miembro de su núcleo familiar que aportaba de manera significativa para la congrua subsistencia de los que le sobreviven…”
“Así las cosas, no se logra sustentar sólidamente los errores atribuidos a la sentencia recurrida, siendo insuficiente su argumentación para contrariar la apreciación probatoria efectuada por el Tribunal, la cual le permitió concluir que la señora Aura Elena Escobar Vélez dependía económicamente de su hijo fallecido Carlos Andrés Loaiza Escobar y, en consecuencia, le asistía el derecho pensional pretendido.”
Pronunciamientos de la Justicia colombiana sobre la temática migratoria de nuestro país.
En COLEXRET estamos preparando un artículo sobre los diferentes pronunciamientos de las Altas Cortes y Tribunales colombianos donde hacen referencia a la temática migratoria de nuestro país (Inmigrantes, Emigrantes y Retornados.)
Para leer la providencia completa de este caso, expedida por nuestra Corte Suprema de Justicia, haz clic en este enlace: Sentencia con radicado 90000, del 07 de junio de 2022, bajo la ponencia de la H. Magistrada Ana María Muñoz Segura.
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